Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Sobre las reclamaciones de cantidad derivadas de la prejubilación de los trabajadores
En las prejubilaciones de los trabajadores incluidos en despidos colectivos una de las cantidades objeto de negociación es el abono del coste del convenio especial con la Seguridad Social para que sus futuras prestaciones no sufran merma alguna. Cuando esta última reclama alguna cantidad en concepto de pago del citado Convenio y las cantidades abonadas o compensadas por la empresa, surgen dificultades en el acceso al recurso. Por una parte, porque las cuantías exigidas normalmente no superan los tres mil euros fijados para acceder al recurso de suplicación [artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante, LRJS]; por otra, porque en el proceso no suele advertirse la consideración de globalidad o generalidad del asunto que permitiría el empleo del citado recurso [artículo 191.3.b) LRJS].
Situación a la que se enfrenta la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 9 de diciembre de 2021, Jur.9421/2022. Ninguna de las sumas demandadas por cada trabajador a la empresa (y a las aseguradoras que han asumido la externalización de estos compromisos por pensiones) para compensar el déficit abonado a la Seguridad Social supera la cantidad de los tres mil euros ni tampoco se efectuó referencia alguna a una posible afectación general. Sin embargo, los trabajadores entienden que las cantidades reclamadas sí alcanzan, en cómputo anual, la cantidad exigida para interponer el recurso de suplicación, que debe computarse, a tal efecto, la totalidad de los años que restan de duración del convenio especial de seguridad social (en este caso, hasta 2026) y, en fin, que el objeto del litigio es de afectación general, porque incide en la misma situación jurídica de todos los trabajadores de la entidad demandada que suscribieron ese mismo convenio en idénticas circunstancias.
Pero la Sala de lo Social recuerda que la afectación general «pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma…de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el volumen real de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (SSTS de 7 junio 2017, Ar. 2912 y de 24 de octubre de 2017, Ar. 4732 y 4835, respectivamente). Y concluye que, en este caso, no debió admitirse el recurso de suplicación; primero, porque el derecho en litigio es cuantificable económicamente por lo que ha de estarse al importe anual de la suma reclamada, no siendo ninguna igual o superior a tres mil euros en cómputo anual; por otro lado, porque resulta irrelevante la circunstancia de que la reclamación de cantidad se anude a la declaración del reconocimiento de ese mismo derecho en posteriores anualidades (en este caso, hasta el año 2026), sin que el hecho de que afecte a una prestación económica de periodicidad mensual altere ese resultado, ni tampoco la circunstancia de que traiga causa de un contrato de seguro para el sostenimiento de un plan de pensiones, puesto que en definitiva lo que aquí se reclama a la empresa es el pago de unas determinadas cantidades mensuales; por lo demás, porque no existe dato alguno que permita valorar la posible existencia de una litigiosidad real y actual calificable como afectación general, sin que la sentencia recurrida o la de instancia contenga la menor referencia a tal respecto; y, en fin, porque, aunque la cuestión sobre la afectación general no se haya planteado en fase de suplicación, nada impide que se admita como único motivo del recurso en casación, «pues ya hemos dicho que se trata de una cuestión de orden público que puede ser apreciada incluso de oficio, en la medida en que condiciona y determina la propia competencia funcional de esta Sala para conocer del asunto» (FJ 3).
En consecuencia, la sentencia de instancia —que inadmitía la reclamación de los trabajadores para la compensación de las cantidades derivadas de su prejubilación— no era recurrible en suplicación —fase en la que sí se aceptó la petición de los trabajadores—, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de suplicación, confirmando la dictada inicialmente y absolviendo tanto a la aseguradora de la reclamación de cantidad interpuesta.
Situación a la que se enfrenta la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 9 de diciembre de 2021, Jur.9421/2022. Ninguna de las sumas demandadas por cada trabajador a la empresa (y a las aseguradoras que han asumido la externalización de estos compromisos por pensiones) para compensar el déficit abonado a la Seguridad Social supera la cantidad de los tres mil euros ni tampoco se efectuó referencia alguna a una posible afectación general. Sin embargo, los trabajadores entienden que las cantidades reclamadas sí alcanzan, en cómputo anual, la cantidad exigida para interponer el recurso de suplicación, que debe computarse, a tal efecto, la totalidad de los años que restan de duración del convenio especial de seguridad social (en este caso, hasta 2026) y, en fin, que el objeto del litigio es de afectación general, porque incide en la misma situación jurídica de todos los trabajadores de la entidad demandada que suscribieron ese mismo convenio en idénticas circunstancias.
Pero la Sala de lo Social recuerda que la afectación general «pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma…de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el volumen real de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (SSTS de 7 junio 2017, Ar. 2912 y de 24 de octubre de 2017, Ar. 4732 y 4835, respectivamente). Y concluye que, en este caso, no debió admitirse el recurso de suplicación; primero, porque el derecho en litigio es cuantificable económicamente por lo que ha de estarse al importe anual de la suma reclamada, no siendo ninguna igual o superior a tres mil euros en cómputo anual; por otro lado, porque resulta irrelevante la circunstancia de que la reclamación de cantidad se anude a la declaración del reconocimiento de ese mismo derecho en posteriores anualidades (en este caso, hasta el año 2026), sin que el hecho de que afecte a una prestación económica de periodicidad mensual altere ese resultado, ni tampoco la circunstancia de que traiga causa de un contrato de seguro para el sostenimiento de un plan de pensiones, puesto que en definitiva lo que aquí se reclama a la empresa es el pago de unas determinadas cantidades mensuales; por lo demás, porque no existe dato alguno que permita valorar la posible existencia de una litigiosidad real y actual calificable como afectación general, sin que la sentencia recurrida o la de instancia contenga la menor referencia a tal respecto; y, en fin, porque, aunque la cuestión sobre la afectación general no se haya planteado en fase de suplicación, nada impide que se admita como único motivo del recurso en casación, «pues ya hemos dicho que se trata de una cuestión de orden público que puede ser apreciada incluso de oficio, en la medida en que condiciona y determina la propia competencia funcional de esta Sala para conocer del asunto» (FJ 3).
En consecuencia, la sentencia de instancia —que inadmitía la reclamación de los trabajadores para la compensación de las cantidades derivadas de su prejubilación— no era recurrible en suplicación —fase en la que sí se aceptó la petición de los trabajadores—, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de suplicación, confirmando la dictada inicialmente y absolviendo tanto a la aseguradora de la reclamación de cantidad interpuesta.