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Sobre las sanciones previstas para los ERTEs causados por COVID-19 que resulten fradudulentos
30 de marzo, 2020
Ante la avalancha de ERTEs como consecuencia del estado de alarma, el Gobierno ha decidido reaccionar estableciendo una regulación sobre conductas empresariales sancionables en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, BOE, 28. Lo hace en su Disposición adicional 2ª en virtud de la cual establece que, para aquellas solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, se estará a las sanciones correspondientes previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Será sancionable igualmente, conforme a esta última norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
Precisamente, el reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos empresariales antes indicados, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tal caso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. Obligación de reintegro que resultará exigible hasta la prescripción de las infracciones aplicables. Para detectar estos supuestos de fraude, la Disposición adicional 4ª de este Real Decreto-ley 9/2020 establece una colaboración entre la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y entre esta última, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que deberá incluir, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de los ERTEs derivados del estado de alarma.
Esto significa, a priori, admitir la revisión ex post de una autorización previamente concedida por la autoridad laboral. Porque si esta última observara, ex ante, este tipo de irregularidades no podría autorizar el ERTE —sometido, en términos generales, a autorización laboral, al menos los derivados de fuerza mayor—. Pero si lo hace con posterioridad, dado que es posible que, por las circunstancias de desbordamiento de la Administración se aprueben por silencio positivo, deberá seguir la Administración la revisión de oficio o por lesividad [artículo 47.1f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, entre otros] prevista para este tipo de actuaciones tanto sancionadoras como de recuperación de prestaciones sociales indebidamente percibidas
Curiosamente, y con carácter general, la devolución de prestaciones indebidamente percibidas a las que se refiere esta nueva norma —a diferencia de las cotizaciones reducidas o exoneradas que se hayan derivado de estas medidas excepcionales— no le corresponde a la empresa sino al trabajador, ex artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. Bien es cierto que se prevé una responsabilidad subsidiaria para quienes por acción u omisión hubieran contribuido a hacer posible la percepción y que existe un plazo de prescripción de cuatro años para reclamar esta percepción indebida. Aunque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impide que las entidades u organismos gestores de las prestaciones revisen por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo acudir a un proceso judicial, el artículo 146.2.b) exceptúa de esta norma general las revisiones de actos dictados en materia de protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa.
Precisamente, el reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos empresariales antes indicados, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tal caso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. Obligación de reintegro que resultará exigible hasta la prescripción de las infracciones aplicables. Para detectar estos supuestos de fraude, la Disposición adicional 4ª de este Real Decreto-ley 9/2020 establece una colaboración entre la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y entre esta última, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que deberá incluir, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de los ERTEs derivados del estado de alarma.
Esto significa, a priori, admitir la revisión ex post de una autorización previamente concedida por la autoridad laboral. Porque si esta última observara, ex ante, este tipo de irregularidades no podría autorizar el ERTE —sometido, en términos generales, a autorización laboral, al menos los derivados de fuerza mayor—. Pero si lo hace con posterioridad, dado que es posible que, por las circunstancias de desbordamiento de la Administración se aprueben por silencio positivo, deberá seguir la Administración la revisión de oficio o por lesividad [artículo 47.1f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, entre otros] prevista para este tipo de actuaciones tanto sancionadoras como de recuperación de prestaciones sociales indebidamente percibidas
Curiosamente, y con carácter general, la devolución de prestaciones indebidamente percibidas a las que se refiere esta nueva norma —a diferencia de las cotizaciones reducidas o exoneradas que se hayan derivado de estas medidas excepcionales— no le corresponde a la empresa sino al trabajador, ex artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. Bien es cierto que se prevé una responsabilidad subsidiaria para quienes por acción u omisión hubieran contribuido a hacer posible la percepción y que existe un plazo de prescripción de cuatro años para reclamar esta percepción indebida. Aunque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impide que las entidades u organismos gestores de las prestaciones revisen por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo acudir a un proceso judicial, el artículo 146.2.b) exceptúa de esta norma general las revisiones de actos dictados en materia de protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa.