Sobre los complementos pactados en despidos colectivos
A pesar de la experiencia acumulada en despidos colectivos, siguen planteándose cuestiones de envergadura que interesan tanto a la empresa como al trabajador. En este caso, se trata de dilucidar cuál es la naturaleza jurídica de la cantidad reclamada por el trabajador para establecer si la acción se encuentra o no prescrita, en razón de que se considere como una mejora voluntaria de Seguridad Social sometida al plazo de prescripción de cinco años del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) o se le atribuye carácter indemnizatorio y se rige, en consecuencia, por el plazo general de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Constituye práctica habitual en los acuerdos sobre despido colectivo que la empresa se comprometa a mejorar las prestaciones por desempleo a abonar por la empresa tras el despido del trabajador. Pues bien, en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025, Jur. 28847, la sentencia dictada en suplicación entiende que estas cantidades obedecen al compromiso de la empresa de pagar la diferencia —entre el 80%, 78% o 75%, según la edad que tenga en el momento de la extinción de su contrato—, del salario regulador y la prestación por desempleo. Se trata, por tanto, de una renta de pago periódico vinculada cuantitativamente a una prestación de desempleo sometida a un límite temporal que coincide con el momento en el que el trabajador alcance los 65 años, o antes, y acceda a la jubilación ordinaria o anticipada, vinculada por las partes negociadoras a la percepción de la prestación de desempleo. En ese sentido, entiende la sentencia que no existe duda alguna sobre su calificación como mejora de la prestación por desempleo en los términos que la definen los artículos 43 y 239 LGSS, respectivamente.
La sentencia dictada en casación parece no entrar en el fondo porque entiende que existe identidad entre las sentencias contradictorias empleadas —la recurrida y una contraria de referencia— pero no con suficiente entidad para admitir contradicción. En la sentencia de contraste, el trabajador firma un acuerdo con la empresa para cesar en el servicio activo, quedando su contrato suspendido hasta cumplir la edad de jubilación. Durante este período de suspensión, se le asigna un importe bruto anual que percibirá periódicamente de forma mensual. La cantidad se reconoce dentro de un pacto de prejubilación y el trabajador reclama que se incluyan unas diferencias retributivas en el cálculo. En el análisis sobre si se trata de una mejora de Seguridad Social o una acción derivada del contrato de trabajo, se determina que en este pacto de prejubilación no se constata la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales, ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pueda tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, de donde se colige que el pacto de prejubilación examinado no establece la suspensión del contrato de trabajo sino una verdadera extinción con el cese definitivo del trabajador, en un momento en que no tenía edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de la Seguridad Social, estableciéndose por la empresa compensaciones por el cese anticipado. Por consiguiente, la obligación asumida por la empresa tiene como causa jurídica explícita el efecto indemnizatorio propio de las extinciones contractuales por mutuo acuerdo, pactándose la conversión del importe de la indemnización a pagar por la empresa en una renta anual abonada en doce pagas anuales a meses vencidos, no pudiendo considerarse como una mejora de Seguridad Social, porque no está vinculada a una determinada pensión pública o prestación de esta naturaleza capaz de dar soporte a la pretendida mejora.
La diferencia entre ambos supuestos justifica, según el criterio de la Sala de lo Social, una respuesta judicial distinta. En el caso de la recurrida las obligaciones de pago asumidas por la empresa traen causa de lo pactado en un acuerdo de despido colectivo, en el que expresamente se indica que su abono se corresponde con una mejora de las prestaciones de desempleo para garantizar la percepción por los trabajadores del salario regulador que percibían en activo hasta el momento de alcanzar la edad de jubilación. «Esa directa vinculación entre la cantidad a pagar por la empresa y el importe de las prestaciones de desempleo a percibir por el trabajador, justifica perfectamente que la sentencia recurrida haya calificado esa obligación como una mejora voluntaria de seguridad social destinada a complementar las prestaciones de desempleo» (FJ 2). Sin embargo, en la de contraste se trata de un pacto individual de extinción del contrato de trabajo, en el que se contempla el pago por la empresa de una concreta y determinada suma a tanto alzado en el importe anual bruto que se señala, que será abonada en doce mensualidades hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, sin vinculación alguna a una prestación de Seguridad Social, lo que afirma su carácter indemnizatorio, no de mejora.
Realmente, tanto en un caso como en otro, se persigue una misma finalidad; a saber, que el trabajador próximo a la jubilación reciba como prestación de prejubilación una determinada cantidad que no perjudique sus ingresos en la situación de inactivo. En otros países, existe una prestación de prejubilación que impide este tipo de controversias. Pero aquí, ante la carencia de una legislación clara al respecto, cada empresa y cada situación, aun pretendiendo el mismo objetivo, pueden obtener un distinto tratamiento como ocurre en este caso en el que, efectivamente, el diseño de la protección durante la etapa de prejubilación puede conllevar la aplicación de un distinto plazo de prescripción.