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PUBLICACIÓN
Sobre los efectos extraterritoriales de la «decisión de incoar un procedimiento de liquidación» de una empresa de seguros
25 de noviembre, 2020
La decisión de la autoridad competente de revocar la autorización de una empresa de seguros y designar un liquidador provisional solo puede constituir una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación», a los efectos del artículo 274 de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II), en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE, si la legislación del Estado miembro de origen de esa empresa establece bien que el liquidador provisional está facultado para realizar los activos de la empresa y distribuir el producto de la realización de dichos activos entre su acreedores, bien que la revocación de la autorización de la empresa conlleva la incoación automática del procedimiento de liquidación, sin que otra autoridad deba adoptar para ello una decisión formal. Si no se cumplen esos requisitos, el artículo no obliga a los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros a aplicar la legislación del Estado miembro de origen de la empresa de seguros, que establece la suspensión de cualquier procedimiento judicial incoado con respecto a esa empresa.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal de Primera Instancia de Sofía en el procedimiento entre las compañías de seguros Bulstrad, domiciliada en Bulgaria, y Olympic, domiciliada en Chipre. Bulstrad había satisfecho la indemnización por el accidente sufrido por uno de sus asegurados del que había sido causante un asegurado de Olympic y reclama a ésta en vía judicial el pago de las cantidades satisfechas. Olympic se opone argumentando que, durante el procedimiento, el tribunal remitente fue informado de que las autoridades chipriotas competentes habían revocado la autorización de Olympic por incumplir los requisitos prudenciales y habían designado un liquidador provisional, que asume y supervisa todos los derechos patrimoniales y legales a los que dicha compañía de seguros tiene derecho.
La cuestión que se discute es si esos actos de las autoridades chipriotas equivalen a una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación» en el sentido de la Directiva porque, si es así, tal decisión debe ser reconocida en los demás Estados miembros y la posibilidad de que el procedimiento en Bulgaria continúe queda supeditado a lo que establezca la legislación chipriota.
El TJUE, al que el tribunal Búlgaro acude en vía prejudicial, resuelve en el sentido indicado en el primer párrafo por considerar que a los efectos del artículo 268, 1, d) de la Directiva, «procedimiento de liquidación» es un procedimiento colectivo que reúne dos requisitos cumulativos: (i) supone la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y (ii) necesariamente implica algún tipo de intervención de la autoridad competente. Corresponde al tribunal remitente comprobar si, a la luz de la legislación chipriota, el liquidador provisional designado dispone o no de tales facultades.
Añade el TJUE que la Directiva distingue entre la decisión de revocación de la autorización de la empresa de seguros y la de incoar un procedimiento de liquidación con respecto a ella. La primera solo podría considerarse equivalente a la segunda si concurriesen los dos requisitos mencionados y el primero, a su vez, solo se cumpliría si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen de la empresa de seguros, la revocación de la autorización conllevara la incoación automática del procedimiento de liquidación que permitiera realizar los activos de dicha empresa de seguros o pagar a sus acreedores con los dividendos, sin que otra autoridad deba adoptar para ello una decisión formal.
Solo cuando la adopción de una decisión de revocación de la autorización y de nombramiento de un liquidador provisional por parte del Estado miembro de origen de una empresa de seguros pueda calificarse de «decisión de incoar un procedimiento de liquidación» deberá reconocerse, de conformidad con el artículo 273,2 de la Directiva, esa decisión sin más trámites en todo el territorio de la Unión Europea, de manera que cuando la legislación del Estado de incoación del procedimiento de liquidación disponga que dicha decisión conlleva la suspensión de todos los procedimientos judiciales incoados con respecto a la empresa de seguros en cuestión, los procedimientos judiciales que se sigan en otros Estados miembros también habrán de suspenderse por ese motivo. Ese reconocimiento mutuo no alcanza a las causas pendientes a que se refiere el artículo 292 de la Directiva, que siguen rigiéndose exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se sigue cada procedimiento.
(STJUE de 12 de noviembre de 2020, as. C‑427/19).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal de Primera Instancia de Sofía en el procedimiento entre las compañías de seguros Bulstrad, domiciliada en Bulgaria, y Olympic, domiciliada en Chipre. Bulstrad había satisfecho la indemnización por el accidente sufrido por uno de sus asegurados del que había sido causante un asegurado de Olympic y reclama a ésta en vía judicial el pago de las cantidades satisfechas. Olympic se opone argumentando que, durante el procedimiento, el tribunal remitente fue informado de que las autoridades chipriotas competentes habían revocado la autorización de Olympic por incumplir los requisitos prudenciales y habían designado un liquidador provisional, que asume y supervisa todos los derechos patrimoniales y legales a los que dicha compañía de seguros tiene derecho.
La cuestión que se discute es si esos actos de las autoridades chipriotas equivalen a una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación» en el sentido de la Directiva porque, si es así, tal decisión debe ser reconocida en los demás Estados miembros y la posibilidad de que el procedimiento en Bulgaria continúe queda supeditado a lo que establezca la legislación chipriota.
El TJUE, al que el tribunal Búlgaro acude en vía prejudicial, resuelve en el sentido indicado en el primer párrafo por considerar que a los efectos del artículo 268, 1, d) de la Directiva, «procedimiento de liquidación» es un procedimiento colectivo que reúne dos requisitos cumulativos: (i) supone la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y (ii) necesariamente implica algún tipo de intervención de la autoridad competente. Corresponde al tribunal remitente comprobar si, a la luz de la legislación chipriota, el liquidador provisional designado dispone o no de tales facultades.
Añade el TJUE que la Directiva distingue entre la decisión de revocación de la autorización de la empresa de seguros y la de incoar un procedimiento de liquidación con respecto a ella. La primera solo podría considerarse equivalente a la segunda si concurriesen los dos requisitos mencionados y el primero, a su vez, solo se cumpliría si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen de la empresa de seguros, la revocación de la autorización conllevara la incoación automática del procedimiento de liquidación que permitiera realizar los activos de dicha empresa de seguros o pagar a sus acreedores con los dividendos, sin que otra autoridad deba adoptar para ello una decisión formal.
Solo cuando la adopción de una decisión de revocación de la autorización y de nombramiento de un liquidador provisional por parte del Estado miembro de origen de una empresa de seguros pueda calificarse de «decisión de incoar un procedimiento de liquidación» deberá reconocerse, de conformidad con el artículo 273,2 de la Directiva, esa decisión sin más trámites en todo el territorio de la Unión Europea, de manera que cuando la legislación del Estado de incoación del procedimiento de liquidación disponga que dicha decisión conlleva la suspensión de todos los procedimientos judiciales incoados con respecto a la empresa de seguros en cuestión, los procedimientos judiciales que se sigan en otros Estados miembros también habrán de suspenderse por ese motivo. Ese reconocimiento mutuo no alcanza a las causas pendientes a que se refiere el artículo 292 de la Directiva, que siguen rigiéndose exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se sigue cada procedimiento.
(STJUE de 12 de noviembre de 2020, as. C‑427/19).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores