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PUBLICACIÓN
Sobre los efectos indirectos o reflejos de la sentencia
21 de junio, 2022
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 384/2022, de 10 de mayo (JUR 2022, 168203) los hechos relevantes son los siguientes: (i) suscripción por una compañía mercantil de un contrato de crédito sindicado con tres entidades financieras y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), seguido el mismo día de la suscripción con las mismas entidades financieras de sendos contratos de cobertura del tipo collar coste cero o prima nula; (ii) discusión de la validez de uno de estos contratos de cobertura frente a una de las entidades financieras en el seno de un procedimiento arbitral, en el que se dictó laudo declarando su nulidad, al haberse prestado un consentimiento viciado por dolo, y se declaró expresamente por el árbitro en su fundamentación que las actuaciones dolosas determinantes de la declaración de nulidad eran atribuibles a los tres bancos que otorgaron las coberturas; (iii) posterior proceso declarativo promovido por la compañía mercantil frente a otra de las entidades, en cuya demanda se solicitaba con carácter principal la nulidad del contrato de cobertura con ella suscrito; (iv) sentencia dictada en primera instancia que, considerando vinculante lo decidido en el laudo precedente, estimó la acción principal y declaró la nulidad del contrato por haberse concertado con dolo; (v) interpuesto recurso de apelación, la Audiencia ratificó el pronunciamiento declarativo de la nulidad, pero precisando que el efecto vinculante del laudo no es el propio de la cosa juzgada material , sino el efecto reflejo o indirecto por él producido: «la sentencia apelada sostiene en definitiva —aun sin expresarlo en tales exactos términos— que esos efectos indirectos determinan o condicionan la sentencia que dicta por razones de coherencia entre las decisiones judiciales».
Frente a la sentencia de apelación se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal invocando el recurrente la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula la cosa juzgada material en su función positiva. A juicio del recurrente, «tanto en primera instancia como en apelación se ha apreciado la existencia de efectos del laudo dictado en un procedimiento arbitral en el que mi mandante no ha sido parte. Esta indebida apreciación ha ignorado uno de los requisitos básicos de la institución de la cosa juzgada: la identidad de partes», por lo que, en la medida en que la sentencia recurrida omite el análisis de este requisito, que es ineludible, contraviene el artículo 222.4 LEC. El juzgado —dice el recurrente— apreció la excepción de cosa juzgada y la Audiencia, aunque razona que se aplicó el efecto indirecto, en realidad ratificó la apreciación de la cosa juzgada.
2. El Tribunal Supremo (TS) desestima el motivo y su razonamiento, por lo demás impecable, suscita las siguientes consideraciones de interés:
(i) En primer lugar recuerda la doctrina tradicional que distingue entre eficacia de cosa juzgada material y eficacia indirecta o refleja de la sentencia. La sentencia precisa este último supuesto tomándolo de la STS 473/2017, de 20 de julio: «la jurisprudencia de esta sala (…) admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo (o negativo), las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto indirecto o reflejo, que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso». Y a continuación, citando la STS 307/2010, de 25 de mayo, se refiere a uno de estos efectos, sin duda, el de mayor incidencia práctica: «el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo»; medio de prueba, precisa la ya antigua STS 18 marzo 1987 (RJ 1987, 1516) que debe considerarse calificado, «aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio».
(ii) En la precisión últimamente indicada se puede ver la diferente relevancia de unos y otros efectos. La sentencia precisa la eficacia vinculante en todo caso de la cosa juzgada tanto en su función negativa (o excluyente del proceso ulterior) como positiva (o prejudicial), que es suficientemente conocida. El efecto indirecto de la sentencia tiene un alcance diferente, que no se extiende a ese grado de vinculación. Ciertamente, como recuerda la sentencia, «la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero)». Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/2009, de 15 de junio, con referencia a los hechos declarados por otra jurisdicción (y puede entenderse que el arbitraje lo es), pero con razonamiento aplicable al caso en que la jurisdicción sea la misma, «(…) el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente. Pues …, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial, debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento». El efecto vinculante absoluto de la cosa juzgada no existe porque es posible que lo probado en un procedimiento respecto de unos hechos (en el caso, los determinantes de la apreciación del dolo en uno de los contratantes) puede resultar no probado en otro procedimiento seguido frente a una parte distinta si concurrieron en la conducta de esta parte elementos diferentes. Pero ello no obsta a que pueda alcanzarse el mismo resultado si el juez del segundo proceso, a la vista del resultado de la prueba practicada, considera que no existen motivos para apartarse de la apreciación del árbitro contenida en el laudo.
(iii) En el caso es claro que la cosa juzgada (en su dimensión positiva) no existe porque, como dice la sentencia, reproduciendo la STS 529/2019, de 10 de octubre, la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para su apreciación, ya sea en su aspecto negativo —exclusión de un ulterior proceso— como positivo —vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior—, «puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba».
(iv) La eficacia del laudo es la indirecta de constituir un medio de prueba de los hechos constitutivos del dolo juzgados en el segundo proceso. Como dice el Tribunal Supremo, de la argumentación de la sentencia (de apelación) se desprende que aplica el efecto vinculante del laudo, respecto de su incidencia en la acreditación de lo sucedido, y tras valorar las alegaciones que al respecto había podido realizar la entidad financiera, que no había sido parte en el arbitraje: «la apelante se limita a afirmar que la actora conocía la operatividad de este tipo de contratos de cobertura, pero sin incidir tampoco en cuál fue en el caso concreto la información precontractual facilitada ni por qué en cuanto al ahora demandado que participó con las demás entidades bancarias en la contratación con similares condiciones, no cabría apreciar dolo».
Podría discutirse —dice la sentencia del Tribunal Supremo— la valoración realizada por el tribunal de las alegaciones de la entidad financiera demandada que no fue parte en el arbitraje y de la prueba que pudiera haber contradicho lo acreditado en el arbitraje para desvirtuar ese efecto vinculante, pero no puede obviarse que la Audiencia muestra cómo no se ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo y, por ello, resulta irrelevante que no concurra el requisito de la identidad subjetiva.
Frente a la sentencia de apelación se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal invocando el recurrente la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula la cosa juzgada material en su función positiva. A juicio del recurrente, «tanto en primera instancia como en apelación se ha apreciado la existencia de efectos del laudo dictado en un procedimiento arbitral en el que mi mandante no ha sido parte. Esta indebida apreciación ha ignorado uno de los requisitos básicos de la institución de la cosa juzgada: la identidad de partes», por lo que, en la medida en que la sentencia recurrida omite el análisis de este requisito, que es ineludible, contraviene el artículo 222.4 LEC. El juzgado —dice el recurrente— apreció la excepción de cosa juzgada y la Audiencia, aunque razona que se aplicó el efecto indirecto, en realidad ratificó la apreciación de la cosa juzgada.
2. El Tribunal Supremo (TS) desestima el motivo y su razonamiento, por lo demás impecable, suscita las siguientes consideraciones de interés:
(i) En primer lugar recuerda la doctrina tradicional que distingue entre eficacia de cosa juzgada material y eficacia indirecta o refleja de la sentencia. La sentencia precisa este último supuesto tomándolo de la STS 473/2017, de 20 de julio: «la jurisprudencia de esta sala (…) admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo (o negativo), las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto indirecto o reflejo, que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso». Y a continuación, citando la STS 307/2010, de 25 de mayo, se refiere a uno de estos efectos, sin duda, el de mayor incidencia práctica: «el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo»; medio de prueba, precisa la ya antigua STS 18 marzo 1987 (RJ 1987, 1516) que debe considerarse calificado, «aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio».
(ii) En la precisión últimamente indicada se puede ver la diferente relevancia de unos y otros efectos. La sentencia precisa la eficacia vinculante en todo caso de la cosa juzgada tanto en su función negativa (o excluyente del proceso ulterior) como positiva (o prejudicial), que es suficientemente conocida. El efecto indirecto de la sentencia tiene un alcance diferente, que no se extiende a ese grado de vinculación. Ciertamente, como recuerda la sentencia, «la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero)». Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/2009, de 15 de junio, con referencia a los hechos declarados por otra jurisdicción (y puede entenderse que el arbitraje lo es), pero con razonamiento aplicable al caso en que la jurisdicción sea la misma, «(…) el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente. Pues …, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial, debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento». El efecto vinculante absoluto de la cosa juzgada no existe porque es posible que lo probado en un procedimiento respecto de unos hechos (en el caso, los determinantes de la apreciación del dolo en uno de los contratantes) puede resultar no probado en otro procedimiento seguido frente a una parte distinta si concurrieron en la conducta de esta parte elementos diferentes. Pero ello no obsta a que pueda alcanzarse el mismo resultado si el juez del segundo proceso, a la vista del resultado de la prueba practicada, considera que no existen motivos para apartarse de la apreciación del árbitro contenida en el laudo.
(iii) En el caso es claro que la cosa juzgada (en su dimensión positiva) no existe porque, como dice la sentencia, reproduciendo la STS 529/2019, de 10 de octubre, la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para su apreciación, ya sea en su aspecto negativo —exclusión de un ulterior proceso— como positivo —vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior—, «puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba».
(iv) La eficacia del laudo es la indirecta de constituir un medio de prueba de los hechos constitutivos del dolo juzgados en el segundo proceso. Como dice el Tribunal Supremo, de la argumentación de la sentencia (de apelación) se desprende que aplica el efecto vinculante del laudo, respecto de su incidencia en la acreditación de lo sucedido, y tras valorar las alegaciones que al respecto había podido realizar la entidad financiera, que no había sido parte en el arbitraje: «la apelante se limita a afirmar que la actora conocía la operatividad de este tipo de contratos de cobertura, pero sin incidir tampoco en cuál fue en el caso concreto la información precontractual facilitada ni por qué en cuanto al ahora demandado que participó con las demás entidades bancarias en la contratación con similares condiciones, no cabría apreciar dolo».
Podría discutirse —dice la sentencia del Tribunal Supremo— la valoración realizada por el tribunal de las alegaciones de la entidad financiera demandada que no fue parte en el arbitraje y de la prueba que pudiera haber contradicho lo acreditado en el arbitraje para desvirtuar ese efecto vinculante, pero no puede obviarse que la Audiencia muestra cómo no se ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo y, por ello, resulta irrelevante que no concurra el requisito de la identidad subjetiva.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores