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PUBLICACIÓN
Sobre los efectos que produce la certificación de cargas y su constancia registral mediante nota marginal en la vigencia de una anotación preventiva de embargo y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación
8 de mayo, 2023
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 237/2021, de 4 de mayo (RC nº 3156/2018) se plantea el efecto que produce la certificación de cargas, expedida en el curso de una ejecución y de la que se deja constancia registral mediante nota marginal, sobre la vigencia de una anotación preventiva de embargo y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación, cuando dicha anotación preventiva caduca después de que se hubiera emitido la certificación de cargas, pero antes de que se hubiera solicitado la inscripción registral del decreto de adjudicación.
2. La sentencia recuerda que sobre este tema existen posturas diferentes de la Sala primera del Tribunal Supremo (TS) y de la Dirección General de los Registros y el Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública), aunque «(e)l planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma de los artículos 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5 de octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a través del portal de subastas hasta el término de la subasta».
(i) El Tribunal Supremo fijó su postura en la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que, invocando la doctrina contenida en sentencias anteriores, reconoce «una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC)», en cuanto que «la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior —como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante— no modifica dicha situación». En consecuencia, «la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes».
(ii) Sin embargo, con posterioridad, la resolución de la Dirección General de 9 de abril de 2018, dictada en respuesta a una consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, consideró que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se ciñen al ámbito procesal: cuando se fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la certificación, «debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso, dónde además podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos». Y por lo que respecta al efecto cancelatorio de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado estado, «lo es a los efectos del proceso».
En cambio, en el ámbito registral, mientras no exista un precepto legal que así lo diga, la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal «no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento», porque, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria «la caducidad opera de forma automática». En consecuencia, el pretendido efecto cancelatorio (de cargas posteriores) de la anotación cancelada no puede tener reflejo registral, en la medida en que «el asiento soporte de la preferencia ganada (la anotación) ha devenido inexistente (por caducidad), sin que pueda atribuirse a la expedición de la certificación de cargas y a la extensión de la nota marginal un efecto de prórroga indefinida de la anotación preventiva a la que se refiere». Y, por eso —dice la resolución—, «la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejore (rectius, mejoran) su rango, en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente». Para resolver la cuestión de fondo sobre las preferencias de cargas habrá que acudir a las tercerías de mejor derecho o dominio, o a las reclamaciones apoyadas en la ausencia de buena fe.
3. La clave para la solución de la controversia entre ambas posturas radica, según la sentencia analizada, «en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas».
Y en apoyo de esta solución realiza estas precisiones:
(i) No es obstáculo la ausencia de un precepto legal que recoja explícitamente esta eficacia de la expedición de la certificación de cargas: «un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel asiento».
(ii) Ciertamente, continúa la sentencia, «la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida (…). De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo». No se trata, pues, de que, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio, antes citada, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal causen estado definitivo, sino que «constituyen una prórroga temporal, de cuatro años» de la anotación preventiva de embargo, «de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución».
4. Como no podía ser de otra forma, la doctrina precedente fue acogida sin dilación por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; por ejemplo, en su resolución de 24 de julio de 2021 (BOE nº 180, de 29 de julio de 2021).
2. La sentencia recuerda que sobre este tema existen posturas diferentes de la Sala primera del Tribunal Supremo (TS) y de la Dirección General de los Registros y el Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública), aunque «(e)l planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma de los artículos 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5 de octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a través del portal de subastas hasta el término de la subasta».
(i) El Tribunal Supremo fijó su postura en la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que, invocando la doctrina contenida en sentencias anteriores, reconoce «una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC)», en cuanto que «la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior —como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante— no modifica dicha situación». En consecuencia, «la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes».
(ii) Sin embargo, con posterioridad, la resolución de la Dirección General de 9 de abril de 2018, dictada en respuesta a una consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, consideró que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se ciñen al ámbito procesal: cuando se fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la certificación, «debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso, dónde además podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos». Y por lo que respecta al efecto cancelatorio de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado estado, «lo es a los efectos del proceso».
En cambio, en el ámbito registral, mientras no exista un precepto legal que así lo diga, la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal «no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento», porque, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria «la caducidad opera de forma automática». En consecuencia, el pretendido efecto cancelatorio (de cargas posteriores) de la anotación cancelada no puede tener reflejo registral, en la medida en que «el asiento soporte de la preferencia ganada (la anotación) ha devenido inexistente (por caducidad), sin que pueda atribuirse a la expedición de la certificación de cargas y a la extensión de la nota marginal un efecto de prórroga indefinida de la anotación preventiva a la que se refiere». Y, por eso —dice la resolución—, «la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejore (rectius, mejoran) su rango, en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente». Para resolver la cuestión de fondo sobre las preferencias de cargas habrá que acudir a las tercerías de mejor derecho o dominio, o a las reclamaciones apoyadas en la ausencia de buena fe.
3. La clave para la solución de la controversia entre ambas posturas radica, según la sentencia analizada, «en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas».
Y en apoyo de esta solución realiza estas precisiones:
(i) No es obstáculo la ausencia de un precepto legal que recoja explícitamente esta eficacia de la expedición de la certificación de cargas: «un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel asiento».
(ii) Ciertamente, continúa la sentencia, «la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida (…). De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo». No se trata, pues, de que, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio, antes citada, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal causen estado definitivo, sino que «constituyen una prórroga temporal, de cuatro años» de la anotación preventiva de embargo, «de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución».
4. Como no podía ser de otra forma, la doctrina precedente fue acogida sin dilación por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; por ejemplo, en su resolución de 24 de julio de 2021 (BOE nº 180, de 29 de julio de 2021).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores