icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Sobre los requisitos de la declaración de fallido como presupuesto de la responsabilidad tributaria subsidiaria

icon 23 de febrero, 2023
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. núm. 1268/2021), analiza en casación varias cuestiones relativas a la declaración de fallido del deudor principal, como presupuesto para que la Administración pueda dictar un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria.

En ese contexto el tribunal dirime, en primer lugar, si la declaración de fallido debe especificar si el deudor se halla en una situación de insolvencia total o parcial, resolviendo la cuestión sobre la base de las siguientes consideraciones:

— La declaración de fallido del deudor principal, que puede ser total o parcial, es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario. Sin embargo, ésta no ha de notificarse al responsable subsidiario, entre otras cosas porque en el momento de declararse la insolvencia puede no saberse todavía si existe tal responsable. Ahora bien, que la notificación no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, ya que la Administración sí debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a tal declaración.

— Por tanto, el carácter parcial o total de la insolvencia no es un requisito sustancial cuyo incumplimiento haya de tener eficacia invalidante de la posterior derivación de responsabilidad subsidiaria. Lo relevante, desde el punto de vista de la declaración de responsabilidad subsidiaria, es que dicho acto vaya precedido de la declaración de fallido del deudor principal, dictada sobre presupuestos válidos suficientes para acreditar la insolvencia a partir de la labor de averiguación y comprobación de la Administración que concluya con la inexistencia de bienes o derecho susceptibles de embargo y, por tanto, de elementos patrimoniales insuficientes para cubrir la deuda. Será necesario, además, que se determine adecuadamente el alcance o importe de dicha declaración, en conformidad con el importe de la deuda que está afectada por la insolvencia.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial respecto de esa primera cuestión, que la declaración de fallido del deudor principal no requiere, para su validez, de la expresión cuantitativa del carácter parcial de la insolvencia, sin perjuicio de que el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria sí deba incorporar la identificación precisa del alcance de la deuda objeto de derivación, y especificar en su caso el alcance parcial de la misma.

En segundo lugar, el Alto Tribunal aclara también si es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor, precisando cuáles son esos trámites, y, en particular, si el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 de la Ley General Tributaria tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento. A este respecto, el tribunal fundamenta su posición sobre los siguientes argumentos:

— Ninguna norma impone que se agoten hasta su finalización todos y cada uno de los trámites del procedimiento ejecutivo, respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas. En ese sentido, sin haberse agotado los trámites del procedimiento de apremio, puede ser perfectamente constatable la insolvencia, aun parcial, del deudor, si lo embargado son bienes de escaso valor en relación a la deuda apremiada, o, como en el caso objeto de litigio, créditos cuya realización puede ser cuando menos dudosa.

— Por tanto, la declaración de fallido no requiere el agotamiento de los trámites de procedimiento de apremio. En esa misma línea, el propio Tribunal Supremo ha determinado que la declaración de fallido efectuada respecto al mismo deudor pero por otra Administración tributaria, habilita para la derivación de responsabilidad subsidiaria (Sentencia de 7 de febrero de 2022 (rec. núm. 8207/2019); o que, siendo innecesarias tales actuaciones recaudatorias dirigidas contra el deudor principal, una vez efectuada la declaración de fallido, las mismas no interrumpen el plazo de prescripción para dirigir la acción contra el responsable subsidiario (Sentencia 8 de junio de 2022 (rec. núm. 3586/2020).

— Además, una vez constatada suficientemente la situación de insolvencia tras la aludida labor de averiguación y comprobación de la Administración, no es impedimento para que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación el requerimiento efectuado por la Administración —con posterioridad a los actos de investigación y embargo—, al amparo del artículo 162.1 de la Ley General Tributaria, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos que conforman su patrimonio.

Teniendo en cuenta tales razonamientos, el Alto Tribunal fija respecto de la aludida cuestión, como doctrina jurisprudencial, que la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que aquélla puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas. Por otra parte, acreditada suficientemente la insolvencia, el hecho de que, tras los actos de investigación y embargo, esté pendiente de respuesta por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración al amparo del artículo 162.1 de la Ley General Tributaria, no impide que se formalice la declaración de fallido.

En definitiva, el Tribunal Supremo trata de establecer a través de esta sentencia un punto de equilibrio entre la obligación de motivación de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria como garantía de los obligados tributarios afectados y el principio de eficacia de la Administración.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal