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PUBLICACIÓN

Sobre si es admisible en el proceso contencioso administrativo la ampliación por el particular codemandado del objeto delimitado por el actor en su demanda

icon 5 de enero, 2026

1. La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 161/2025, de 7 de octubre, aborda una cuestión procesal novedosa planteada en el ámbito del proceso contencioso administrativo, a saber, si el órgano judicial debe limitar su enjuiciamiento a las cuestiones planteadas por el actor en su demanda o puede extenderlo a las nuevas o adicionales que, ampliando el objeto del proceso, pueda hacer valer el particular que actúa como codemandado, junto a la administración demandada principal, en defensa de la conformidad a derecho del acto impugnado.

La cuestión puede plantearse con una relativa frecuencia en este ámbito jurisdiccional. En concreto —dice la sentencia— «cobra especial significado y relevancia práctica en el ámbito de las denominadas relaciones de concurrencia de atribución, esto es, aquellas en las que varios sujetos compiten entre sí por la obtención de un bien o derecho escaso cuya adjudicación corresponde a la administración pública (…). En estos casos, y muy especialmente en el de los procedimientos selectivos, la situación de escasez impide a la administración dar plena satisfacción a las pretensiones de todos los aspirantes, pues el otorgamiento del recurso escaso a uno de ellos excluye correlativamente su otorgamiento al resto y, por lo tanto, la actuación administrativa perjudica a unos en la misma medida en la que beneficia a otros».

En este contexto, puede plantearse el problema que señalábamos al principio; a saber, si el beneficiario de la adjudicación puede hacer valer ante los órganos judiciales la existencia en la actuación administrativa de irregularidades cuya corrección reforzaría su derecho a la adjudicación, ya sea por mejorar la valoración obtenida o por empeorar la de sus competidores. En primer lugar, aunque el supuesto no será frecuente en la práctica, si puede hacerlas valer en un recurso contencioso administrativo independiente, porque el hecho de haber resultado beneficiado por la resolución administrativa de adjudicación «puede determinar que los órganos judiciales consideren que solo ostentan legitimación activa para su impugnación los candidatos no seleccionados, pero no los beneficiados por tales actos, esto es, que el interés en la impugnación del beneficiario del acto solamente nace cuando su posición jurídica se ve amenazada por el recurso de un competidor». Y, en segundo lugar, si en este caso (formulación del recurso por un competidor) puede hacer valer en su actuación como parte codemandada las referidas irregularidades cuya corrección reforzaría su derecho a la adjudicación.

2. Este último es el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional ahora analizada. Las resoluciones recurridas en amparo (sentencia del Tribunal Supremo dictada en un proceso de única instancia y providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones) habían declarado la improcedencia de realizar una nueva valoración de los méritos de ambos candidatos solicitada por la adjudicataria de la plaza, codemandada en el proceso y posteriormente recurrente en amparo, pues «no nos encontramos, como parece sostener la codemandada, ante un supuesto en el que el recurrente solicite una revisión de su puntuación, al objeto de superar la obtenida por el adjudicatario de la plaza, sino ante un supuesto en que, partiendo de la puntuación obtenida por cada aspirante, lo que no se discute, se impugna la postergación por razones de género de quien obtuvo la puntuación más elevada». En consecuencia, las citadas resoluciones judiciales dejaron imprejuzgadas las alegaciones de la codemandada al entender que el ámbito de cognición del proceso quedaba delimitado por la pretensión ejercitada por el actor en su demanda.

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo. Después de rechazar que la sentencia del Tribunal Supremo recurrida incurra en un vicio de incongruencia omisiva, porque en realidad no omite pronunciarse sobre las cuestiones nuevas alegadas por la parte codemandada en el proceso, sino que contiene un pronunciamiento expreso rechazando la procedencia de su enjuiciamiento por entender que lo suscitado por ella excedía de los límites de lo realmente controvertido, considera vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial de la recurrente. Los fundamentos en que se apoya son los siguientes:

a)    En el caso, la manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva afectada por las resoluciones impugnadas es el derecho de acceso a la jurisdicción, porque expresamente rechazan pronunciarse sobre la pretensión, en su momento planteada en el proceso por la recurrente de amparo, de que se mantuviese su nombramiento en virtud de la revisión de los errores que, según denunciaba, se habían producido en vía administrativa al valorar los méritos de idiomas de los candidatos después enfrentados en vía judicial; y, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «la decisión de someter el proceso a un ámbito de cognición restringido, impidiendo con ello el pronunciamiento judicial sobre una pretensión de tutela de derechos e intereses legítimos, afecta, según el caso, al derecho de acceso a la jurisdicción o a los recursos»; en el caso, como hemos dicho, al derecho de acceso a la jurisdicción.

Y es este un derecho fundamental que el artículo 24 de la Constitución (CE) reconoce también a la parte demandada. Como manifestación primera y esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, corresponde a «todas las personas» (art. 24.1 CE) para la defensa o protección de cualesquiera de sus derechos o intereses legítimos, «y dado que tal protección puede recabarse del poder judicial tanto desde la posición de demandante como desde la de demandado, respecto de ambos ha de entenderse constitucionalmente protegido (…)».

b)    En consecuencia, resulta aplicable la doctrina constitucional sobre el control constitucional de las decisiones de inadmisión; control este que ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el artículo 24 CE: «En el examen de la constitucionalidad de las resoluciones judiciales que deniegan pronunciarse sobre las pretensiones de tutela deducidas en primera instancia, corresponde a este tribunal verificar tanto la existencia de motivación y la razonabilidad de la misma, como la inexistencia de interpretaciones de la ley que por su rigorismo, por su formalismo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines preservados por la disposición legal que habilita la restricción del derecho de acceso a la jurisdicción y los intereses que se sacrifican».

c)    El derecho a la tutela judicial efectiva exige que la interpretación y aplicación de las normas procesales permitan brindar tutela judicial efectiva a todos los afectados y, dentro del proceso contencioso administrativo, controlar la adecuación a Derecho de la actuación de la administración pública. Pero el diseño vigente de este proceso propicia «la posibilidad de que el único cauce procesal con el que cuente el beneficiario de una decisión administrativa de adjudicación para defender su derecho adquirido sea el de actuar como codemandado en el proceso entablado contra la decisión de adjudicación por un tercero, defendiendo su derecho a la adjudicación mediante la ampliación del debate procesal a la valoración de extremos distintos o adicionales a los planteados por el demandante, sea para empeorar la posición del actor o parar mejorar la propia en comparación con la de aquel». Porque, por un lado, como antes ya veíamos, puede entenderse que el hecho de ser parte favorecida por la resolución de adjudicación le priva de legitimación para recurrirla en un proceso contencioso administrativo independiente; y, por otro, la falta de planteamiento por parte del beneficiario de la adjudicación, en su defensa frente a la impugnación de otro candidato, de las cuestiones distintas o adicionales a las sustanciadas por este que pudieran convenir a su derecho «sitúa al afectado ante la posibilidad de que, en caso de anulación judicial y dictado de una nueva decisión administrativa de adjudicación que le perjudique, los órganos judiciales entiendan aplicable la regla de preclusión del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor es inadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».

d)    Sin embargo, no está prevista en el proceso contencioso administrativo la institución de la reconvención que, en principio, sería la única vía para que el demandado amplíe el objeto del proceso deducido por el actor en su demanda. Como recuerda la sentencia, «la reconvención, según jurisprudenciaconstante del Tribunal Supremo, es una técnica procesal ajena al proceso contencioso-administrativo, de manera que, en ese proceso, el demandado (o codemandado) solo puede pretender la desestimación del recurso interpuesto».

 Ahora bien, continúa la sentencia, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 25 de abril de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:2778), FJ 4, «una cosa es que en vía contencioso administrativa no quepa, dado el carácter revisor de la jurisdicción, ni la reconvención, ni la reformatio in peius, y otra bien distinta es que quien ha triunfado en un proceso selectivo, y que no puede en consecuencia impugnar su resultado para empeorar aún más la situación de quien no lo ha hecho, no pueda sin embargo cuestionar los méritos de quien, en esta situación, pretende por primera vez cuestionar el resultado del proceso selectivo, en términos de defensa. De ahí que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo haya sentado jurisprudencia en el sentido de que, en este tipo de supuestos, la negativa judicial a entrar a conocer los argumentos de contrario planteados por la parte codemandada constituye una interpretación excesivamente rigorista y contraria al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE». Con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 7 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1439), FJ 6, «la posición del recurrido cuando se enjuicia un procedimiento de concurrencia competitiva no puede limitarse a la defensa de la actuación de la administración, sino que su derecho a la tutela judicial efectiva comprende la revisión de aspectos no cuestionados por la demanda pero que inciden directamente en la decisión del litigio de manera que, de no llevarla a cabo, le dejarían indefenso».

3. La sentencia recoge con claridad —y rotundidad— la postura del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada al inicio de esta nota que, en definitiva, viene a reconocer en estos casos la posibilidad del codemandado de formular reconvención; aunque en realidad el problema que se plantea en el recurso de amparo es otro diferente y de solución más sencilla. En efecto, como constata la sentencia, a la vista de las actuaciones, «la discusión procesal trabada entre las demandante y codemandada —cuyas pretensiones se cifraban, respectivamente, en la anulación y en el mantenimiento del nombramiento controvertido— incluyó, en realidad, alegaciones sustantivas relativas no solo a los límites de la revisión de oficio y a la aplicabilidad de la medida de acción positiva por razón de sexo, sino también a la puntuación otorgada a ambos candidatos en liza; extremo este, por otra parte, intrínsecamente ligado al enjuiciamiento de la queja relativa a la citada medida de acción positiva. Como con detalle consta en los antecedentes, el demandante en el proceso judicial negó la existencia de errores de valoración por los méritos de idiomas extranjeros y alegó, por su parte, que sus méritos por participación en cursos, seminarios o similares habían sido indebidamente infravalorados. Sobre ambos extremos instó el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida y practicada, y sobre la que ambas partes se pronunciaron en sus conclusiones. Sin embargo, la Sala se limitó a analizar de manera formalista, y aislada de su contexto fáctico y normativo, la cuestión relativa a la aplicación de la medida de acción positiva; e impidió la posibilidad de efectuar consideración alguna acerca de las valoraciones de méritos que habían sido respectivamente asignadas a los candidatos, impidiendo con ello el análisis de elementos nucleares atinentes al fondo del asunto. Lo hizo, además, a pesar de que tales elementos esenciales de fondo habían sido introducidos en el debate no solo por la codemandada —hoy demandante de amparo— sino también por el propio demandante en el proceso contencioso administrativo, a través de su demanda ampliatoria. Por tanto, no es sostenible que el debate sobre la valoración de los méritos otorgados a los contendientes quedase extramuros del objeto del proceso, lo que conduce a la estimación de la demandade amparo».

Es decir, no se trata de que la sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo haya omitido pronunciarse sobre las alegaciones de la parte demandada por entender que suponían una ampliación del objeto del proceso inadmisible, sino de que ha guardado silencio sobre cuestiones de fondo esenciales introducidas en el proceso y debatidas por ambas partes. Pero entonces la sentencia judicial sí habría incurrido en un vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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