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Sobre si es posible que el tribunal designe la institución administradora de un arbitraje estatutario en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo

icon 10 de abril, 2023
Doy noticia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 33/2022, de 7 de octubre, que, remitiéndose a resoluciones anteriores de la misma Sala, reitera la doctrina conforme a la cual: i) si las partes se han sometido a un arbitraje institucional, «es evidente que, salvo casos extremos —como los analizados en las Sentencias de esta Sala 40/2016, de 10 de mayo (ROJ STSJ M13319/2016), y 69/2015, de 6 de octubre (ROJ STSJ M 11462/2015—, corresponde a la institución convenida la designación del árbitro»; ii) si no han precisado el tipo de arbitraje al que se someten, «no procede que el Tribunal decrete un arbitraje institucional que ni consta en el convenio ni, en sentido estricto, es materia propia del proceso de designación judicial de árbitro»; y iii) «si las partes mantienen incólume su voluntad de someterse a arbitraje institucional (no novando el convenio arbitral, incluso en el acto de la vista) y, pese a ello, no logran convenir la Corte llamada a administrar el arbitraje», no es competencia del tribunal designar Corte Arbitrales, sino que el convenio, «de hecho, habrá de entenderse decaído».

En relación con el apartado iii) anterior, analiza la sentencia si lo en él dicho resulta aplicable al arbitraje estatutario, para el que el artículo 11 bis.3 de la Ley de Arbitraje (LA), introducido por la Ley 11/2011, de mayo, dispone que «Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral»; porque parece que, conforme a dicha norma, si los estatutos prevén la sumisión a arbitraje de tales controversias, la voluntad del legislador ha sido que, en tales casos, se acuda al arbitraje institucional y, ante el silencio de la norma sobre cuál debe ser la Corte arbitral administradora cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre su designación, habrá que decidir si, en tal caso, será aplicable la norma del artículo 15 LA, prevista para los arbitrajes ad hoc, que atribuye al tribunal la competencia para el nombramiento de los árbitros.

A juicio de la sentencia, aunque se admita que el artículo 11 bis 3 LA es una norma imperativa (como entiende un amplio sector de la doctrina) y, en consecuencia, no es posible novar la disposición estatutaria por una sumisión a un arbitraje «ad hoc», ese precepto «es perfectamente conciliable con las competencias que a esta Sala atribuye el artículo 15 LA, que pudo ser modificado al respecto por la Ley 11/2011 y no lo fue». Y estas competencias se limitan a la designación de árbitros, no de instituciones arbitrales. En consecuencia, «en caso de imposibilidad de nombramiento de la misma (de la institución) por falta de acuerdo entre los contendientes —nada obliga a que los estatutos sociales digan de antemano cuál ha de ser esa institución—, lo que está claro es que el artículo 11 bis.3 LA no dice lo que dice en detrimento de las competencias que a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia atribuye un artículo 15 LA que, claramente, solo prevé la designación de árbitros».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje