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PUBLICACIÓN
Sobre si rige el «día de gracia» en la presentación telemática de los escritos iniciales del proceso
13 de abril, 2021
La cuestión de fondo que se plantea en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, 287/2020, de 30 de noviembre, es si, a la vista del actual artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —que impone la presentación de los escritos por vía telemática y prevé que pueda hacerse «todos los días del año (por tanto, también los inhábiles) durante las veinticuatro horas»—, sigue vigente la jurisprudencia anterior que había aplicado el «día de gracia» previsto en el anterior artículo 135.1 (y actual 135.5) no solo a los escritos presentados durante la pendencia del proceso y, por tanto, sometidos a un plazo procesal, que era el supuesto previsto en la norma, sino también a los que lo inician (demanda, o también el escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo), ejercitándose en ellos la acción correspondiente, sometida a un plazo sustantivo de prescripción o de caducidad.
La sentencia (FJ 2º) conoce esta jurisprudencia y también el fundamento constitucional en que se apoya (el derecho a consumir la integridad del plazo, que no estaba garantizado por razones organizativas de la administración de justicia), que es común a ambos tipos de escritos. Sin embargo, considera (FJ 3º) que el panorama ha cambiado a partir de la reforma del artículo 135 LEC por la Ley 42/2015, que impone la presentación telemática de los escritos y habilita para hacerlo todos los días y horas del año. Entiende la sentencia y esta es su doctrina esencial que, con dicha normativa, se «ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo»; es decir, «no hay problema material para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal, y ello porque no hay ahora dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día, y que esa presentación tenga los efectos que tengan que tener en el orden sustantivo».
Lo que la sentencia viene a decir es que, en estos casos, desaparecido el fundamento constitucional de la doctrina jurisprudencial, no existe razón para que las instituciones sustantivas (caducidad o prescripción) recobren su naturaleza genuina. De esta forma, la norma sobre el «día de gracia» del originario artículo 135.1 LEC, que ahora se reproduce en el artículo 135.5, aun desaparecido también su fundamento constitucional, sólo sería aplicable a los escritos sometidos a un plazo de naturaleza procesal, recuperando así el sentido genuino de dicho precepto según la jurisprudencia. Lo que la sentencia dice es que no resulta ya aplicable la jurisprudencia que la extendía a los escritos iniciadores del proceso en que se ejercitan acciones sometidas a un plazo sustantivo.
Así entendida, considero que la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza no carece de fundamento razonable. En mi opinión, no tienen sentido las críticas que frente a ella se han dirigido apelando a la existencia de jurisprudencia en sentido contrario, porque las sentencias que se invocan son anteriores a la reforma del artículo 135.1 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Sin embargo, me parece que la interpretación que realiza se opone al artículo 135.5 LEC que, como antes decía, mantiene el «día de gracia» reproduciendo el artículo 135.1 de la redacción originaria del precepto. Conforme a dicha norma, dicho día es aplicable a la presentación de escritos y documentos «cualquiera que fuera la forma», por tanto, también si la presentación fue por medios telemáticos, y el apartado 1 del artículo 135 dispone que «todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos» se remitirán a través de estos sistemas. La referencia a los documentos «iniciadores» solo tiene sentido cuando la acción ejercitada en dicho escrito está sometido a un plazo sustantivo de prescripción o de caducidad y, por ello, entiendo que están incluidos en el ámbito de aplicación de aquel precepto (art. 135.5). De esta forma, el legislador, que conocía la jurisprudencia anterior sobre la aplicación del «día de gracia» a estos escritos, habría optado por mantenerla.
La sentencia (FJ 2º) conoce esta jurisprudencia y también el fundamento constitucional en que se apoya (el derecho a consumir la integridad del plazo, que no estaba garantizado por razones organizativas de la administración de justicia), que es común a ambos tipos de escritos. Sin embargo, considera (FJ 3º) que el panorama ha cambiado a partir de la reforma del artículo 135 LEC por la Ley 42/2015, que impone la presentación telemática de los escritos y habilita para hacerlo todos los días y horas del año. Entiende la sentencia y esta es su doctrina esencial que, con dicha normativa, se «ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo»; es decir, «no hay problema material para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal, y ello porque no hay ahora dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día, y que esa presentación tenga los efectos que tengan que tener en el orden sustantivo».
Lo que la sentencia viene a decir es que, en estos casos, desaparecido el fundamento constitucional de la doctrina jurisprudencial, no existe razón para que las instituciones sustantivas (caducidad o prescripción) recobren su naturaleza genuina. De esta forma, la norma sobre el «día de gracia» del originario artículo 135.1 LEC, que ahora se reproduce en el artículo 135.5, aun desaparecido también su fundamento constitucional, sólo sería aplicable a los escritos sometidos a un plazo de naturaleza procesal, recuperando así el sentido genuino de dicho precepto según la jurisprudencia. Lo que la sentencia dice es que no resulta ya aplicable la jurisprudencia que la extendía a los escritos iniciadores del proceso en que se ejercitan acciones sometidas a un plazo sustantivo.
Así entendida, considero que la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza no carece de fundamento razonable. En mi opinión, no tienen sentido las críticas que frente a ella se han dirigido apelando a la existencia de jurisprudencia en sentido contrario, porque las sentencias que se invocan son anteriores a la reforma del artículo 135.1 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Sin embargo, me parece que la interpretación que realiza se opone al artículo 135.5 LEC que, como antes decía, mantiene el «día de gracia» reproduciendo el artículo 135.1 de la redacción originaria del precepto. Conforme a dicha norma, dicho día es aplicable a la presentación de escritos y documentos «cualquiera que fuera la forma», por tanto, también si la presentación fue por medios telemáticos, y el apartado 1 del artículo 135 dispone que «todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos» se remitirán a través de estos sistemas. La referencia a los documentos «iniciadores» solo tiene sentido cuando la acción ejercitada en dicho escrito está sometido a un plazo sustantivo de prescripción o de caducidad y, por ello, entiendo que están incluidos en el ámbito de aplicación de aquel precepto (art. 135.5). De esta forma, el legislador, que conocía la jurisprudencia anterior sobre la aplicación del «día de gracia» a estos escritos, habría optado por mantenerla.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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