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Sociedad civil, sociedad mercantil, personalidad jurídica e inscripción de finca en mancomunidad de los socios

icon 3 de marzo, 2025

La Dirección General sostiene que hay un «momento intermedio», necesario para el tracto sucesivo, que requiere la inscripción de la finca a nombre de la sociedad civil o colectiva mercantil instrumental

Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

La actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinas actividades empresariales. Por tanto, no puede inscribirse a nombre de una así calificada sociedad civil.

      Todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del artículo 1670 del Código Civil.

      El centro directivo ha rechazado que acceda a los libros del Registro de la Propiedad la titularidad de una sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato de constitución no cumpla mínimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles.

      No se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación con el artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad.

      Para el caso de que se otorgase la oportuna escritura de constitución de la sociedad en cuestión ajustando su régimen a las exigencias establecidas en el ordenamiento para las sociedades mercantiles (con la consecuente rectificación de la escritura calificada), no es oportuno ahora decidir sobre la forma en que, aun antes de la inscripción de aquella escritura fundacional en el Registro Mercantil, podría acceder al Registro de la Propiedad la modificación jurídico-real que ya en ese momento de pendencia de dicha inscripción mercantil se produce mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001).

      Y es que, como se manifiesta en la escritura ahora calificada, lo que se pretende es que   se inscriba el inmueble descrito no a nombre de la sociedad sino a nombre particular de cada uno de los socios (como comuneros, según se sostiene en el escrito de recurso). Lo que ocurre es que a ello se oponen las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo, pues como resulta del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

      En el presente supuesto la finca de la que se solicita que se inscriba a nombre de los socios no se encuentra inscrita a nombre de la sociedad sino a nombre de uno de los socios (doña M. R. B.). Por ello, para la práctica de la inscripción solicitada es imprescindible que mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura se cumpla mínimamente con las normas imperativas que rigen la liquidación de las sociedades mercantiles con la división del haber social y la correspondiente adjudicación a los socios de los bienes de que se trate.

      Comentario. A mi entender es un error la tesis de esta Resolución. Puede que la sociedad no deba calificarse como civil, sino mercantil, pero también las sociedades mercantiles personalistas pueden constituirse como titulares de bienes a nombres de los socios colectivos que la integran. Unas y otras pueden tener además personalidad jurídica sin estar inscritas en el Registro Mercantil. Pero una sociedad civil o mercantil de estas clases no precisa pasar por la «unidad de imputación» que es la persona jurídica. No se exige el paso (tracto sucesivo) previo de que la finca estuviera inscrita primero a nombre de la sociedad y que luego, mediante el proceso de disolución, se acabase inscribiendo a nombre de los socios en comunidad. Las sociedades personalistas son formas de estar en comunidad de bienes.

      Autor/es

      Ángel Carrasco – Consejero Académico

      Tipología

      Actualidad Jurídica

      Áreas y sectores

      Mercantil

      Procesal y Arbitraje

      Ángel Carrasco
      Ángel Carrasco
      Consejero Académico
      Ángel Carrasco
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      Consejero Académico
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