Sociedades fénix y acción individual (SAP Barcelona, Sección 15ª, de 27 de febrero de 2024)
La liquidación de una sociedad para evitar el pago de una deuda constituye un supuesto de «daño directo» a los efectos del artículo 241 LSC.
Es admitido que la acción individual de responsabilidad (art. 241 de la Ley de Sociedades de capital, en adelante «LSC») sólo procede cuando el daño causado al socio o tercero sea un daño «directo». Es un razonamiento muy sencillo: si el daño se ha causado al patrimonio social, ese patrimonio se debe reintegrar mediante la acción social de responsabilidad, aunque los socios o los acreedores hayan sido indirectamente perjudicados. Los socios o los terceros sólo pueden demandar a los administradores cuando sufran daños no derivados de una lesión del patrimonio social (esto es, cuando sean perjudicados «directamente» por los administradores).
El Tribunal Supremo amplió hace tiempo el alcance de la acción individual a casos en los que no tiene sentido mantener esta distinción porque decae su razón de ser. Esto ocurre cuando se procede al cierre de hecho de una sociedad de capital con infracción en bloque de toda la regulación relativa a la ordenada disolución y liquidación de los activos sociales y se impide toda trazabilidad de lo sucedido con los activos sociales (no hay acuerdos, ni cuentas ni balances, ni solicitud de concurso, etc.). En estos casos no tiene sentido obligar a los acreedores (o socios) indirectamente perjudicados a «recomponer» el patrimonio social menoscabado y por eso se permite reclamar por lesión del derecho de crédito alegando que, si la compañía se hubiera liquidado ordenadamente, habrían podido cobrar todo o parte del crédito.
El caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2024 describe un supuesto parecido en el que una sociedad es constituida sobre las cenizas de la sociedad deudora (una «sociedad fénix»). La sentencia destaca: «El hecho de que, coincidiendo con la liquidación de la sociedad, o con el momento en que comenzó a estar inactiva se creara una nueva sociedad que pasó a ocupar al personal de la primera y ocupó su lugar, tanto en el local en el que desarrollaba su actividad la sociedad liquidada de hecho como en las relaciones con sus clientes» y que «La resolución recurrida ha justificado cumplidamente las razones por las que considera que se ha producido una verdadera sucesión de empresa, esto es, la sustitución de una sociedad por otra sin solución de continuidad. Así se explica no solo que la nueva sociedad contara entre sus trabajadores a los de la primera y ocupara el mismo local y presumiblemente los mismos activos, sino que en el primer ejercicio de su entrada en funcionamiento ya contara con una facturación prácticamente equiparable a la que había dejado de llevar a cabo la sustituida».
Desde el punto de vista de la acción social – acción individual, lo que ocurre en estos casos es que los administradores han repartido «de hecho» a los socios los activos sociales antes de pagar (rectius: para no pagar) las deudas de la sociedad (art. 391.2 LSC). Sin embargo, como se trata de una liquidación «de hecho» no se puede activar la responsabilidad de los socios por la cuota de liquidación (ex art. 399.1 LSC). Concurre en esos casos una lesión directa del derecho de crédito del acreedor que justifica el ejercicio de la acción individual —sin necesidad de reconstruir el patrimonio social ni de revertir la liquidación (cfr. art. 399.2 LSC)—, pero también con más razón contra los liquidadores «de hecho».
Con todo, el Tribunal lo explica de una forma más contundente a los efectos de la redacción de una demanda y que se relaciona con un comportamiento doloso: «la liquidación no vino motivada por la imposibilidad de la sociedad de continuar en el mercado sino exclusivamente por la voluntad de evitar tener que pagar una concreta deuda social».
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Actualidad Jurídica