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Socio cooperativista: ¿trabajador o socio a efectos de su jubilación anticipada?

icon 8 de marzo, 2019
Los trabajadores socios de una cooperativa de trabajo asociado se encuentran dentro del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS). En este último, existe el derecho a acceder a la jubilación anticipada, ex artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), entre otras modalidades, cuando se produce la extinción del contrato «por causa no imputable al trabajador» (despido colectivo, objetivo por causas determinadas o extinción en concurso de acreedores, entre otras). Sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deniega la citada jubilación cuando la relación del trabajador socio de la cooperativa se ve extinguida por Auto del Juzgado de lo Mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno del concurso en que se hallaba inmersa la cooperativa de trabajo asociado. En su momento, la asamblea general extraordinaria de la cooperativa había acordado, entre otros puntos, extinguir la obligación y el derecho a prestar su trabajo de los socios trabajadores por causas económicas y, por Auto del Juzgado de lo Mercantil, se declararon extinguidos los contratos de los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa. Pero el INSS entiende, en el caso del trabajador en cuestión, que el cese en el trabajo no se ha producido por causa no imputable a su voluntad por cuanto la extinción de la relación societaria fue el resultado de un acuerdo adoptado en asamblea general, en la que también participaba el socio en cuestión, por lo que no se trata de una «causa no imputable» al mismo. Por lo demás, justifica su decisión en que el socio cooperativista no tiene la condición de trabajador a efectos de la jubilación anticipada descrita ya que se encuentran dentro del RGSS tan sólo como «asimilados» a trabajadores por cuenta ajena (disposición adicional 4ª LGSS).

Una teoría que no prospera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018, Ar. 35316 al interpretar la Sala de lo Social que «una vez integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso…Por ello, aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada —mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la declaración de concurso de acreedores— a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el artículo 207. D) LGSS» (FJ 3).

Es cierto que la asimilación no puede suponer la restricción de derechos, salvo en aquellos supuestos en que la ley así lo determina expresamente. Mayor objeción pudiera tener el hecho de que el socio participe en la decisión de extinguir su contrato, en cuyo caso el requisito de tratarse de una decisión «no imputable» al trabajador podría considerarse, como así hizo inicialmente el INSS, no cumplido. Pero existen dos argumentos, amén de los indicados en la sentencia, que pudieran relativizar esta solución. El primero, que, en los trabajadores por cuenta ajena, se ha admitido que, aunque el trabajador acepte la extinción, si ésta se produce «a iniciativa» de la empresa, se considera cumplido el requisito anterior. Y, el segundo, que, aunque el trabajador ha podido participar en la decisión, es la «empresa» —en este caso, la sociedad cooperativa— la que adopta la misma por mayoría, pudiendo ser ésta coincidente o no con el interés del socio cooperativista.

 

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral