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Solicitud de grabación del acto del juicio o de la vista y suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación
20 de diciembre, 2022
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 612/2022, de 20 de septiembre (Rec. 2221/2020), la parte que había visto desestimada su pretensión en primera instancia presentó, cuando restaban ocho días del plazo para interponer el recurso de apelación, un escrito solicitando una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para recurrir. La petición fue estimada por el letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación dictada cuando había finalizado ya el plazo para recurrir.
La cuestión que se plantea es si la resolución del letrado de la Administración de Justicia acordando la suspensión del plazo es o no correcta. La sentencia del Tribunal Supremo parte de que «la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce». Pero, en los casos en que la suspensión es acordada, distingue según que la resolución correspondiente se haya dictado antes o después de que el plazo para recurrir se haya agotado.
a) En el primer caso, «pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta (porque la ley no atribuye eficacia suspensiva a la solicitud de grabación), puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso».
b) En el segundo, tal resolución «no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso», porque la solicitud de copia de la grabación del juicio no es una causa legal de suspensión del plazo para recurrir y este plazo es improrrogable salvo los casos de fuerza mayor (que no concurrían en el caso).
Sin embargo, esta regla admite excepciones en el caso de concurrir «circunstancias muy extraordinarias», como las acaecidas en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 395/2018, de 26 de junio, que la sentencia analizada toma como precedente. Esas circunstancias se apoyaban en el caso «en la diligencia adoptada por la parte apelante, que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia (recurrida), y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación está dañada y solicita una nueva copia», tardando el órgano judicial más de veinte días en resolver la solicitud, de forma que cuando accedió a ella, el plazo para recurrir se había ya agotado. Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, en tales casos, «no se puede hacer recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y, en concreto, el retraso excesivo en resolver sobre la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar».
La cuestión que se plantea es si la resolución del letrado de la Administración de Justicia acordando la suspensión del plazo es o no correcta. La sentencia del Tribunal Supremo parte de que «la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce». Pero, en los casos en que la suspensión es acordada, distingue según que la resolución correspondiente se haya dictado antes o después de que el plazo para recurrir se haya agotado.
a) En el primer caso, «pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta (porque la ley no atribuye eficacia suspensiva a la solicitud de grabación), puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso».
b) En el segundo, tal resolución «no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso», porque la solicitud de copia de la grabación del juicio no es una causa legal de suspensión del plazo para recurrir y este plazo es improrrogable salvo los casos de fuerza mayor (que no concurrían en el caso).
Sin embargo, esta regla admite excepciones en el caso de concurrir «circunstancias muy extraordinarias», como las acaecidas en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 395/2018, de 26 de junio, que la sentencia analizada toma como precedente. Esas circunstancias se apoyaban en el caso «en la diligencia adoptada por la parte apelante, que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia (recurrida), y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación está dañada y solicita una nueva copia», tardando el órgano judicial más de veinte días en resolver la solicitud, de forma que cuando accedió a ella, el plazo para recurrir se había ya agotado. Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, en tales casos, «no se puede hacer recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y, en concreto, el retraso excesivo en resolver sobre la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores