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Solicitud de levantamiento de acta notarial y caducidad de la anotación preventiva

icon 29 de marzo, 2023
El registrador mercantil acordó suspender el depósito de las cuentas de una sociedad anónima correspondientes al ejercicio 2020 —que fue solicitado en octubre de 2022— por no constar en acta notarial el correspondiente acuerdo de la junta general de la compañía (celebrada en julio de 2021). La decisión se adoptó a pesar de que la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial fue cancelada por caducidad en febrero de 2022.

Cabe observar que el depósito de esas mismas cuentas fue ya rechazado cuando se presentaron en el registro en julio de 2021, mientras aún estaba vigente la mencionada anotación preventiva. En aquella primera ocasión, al resolver (desestimándolo) el recurso interpuesto por la sociedad afectada, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) rechazó las alegaciones que pretendían discutir la eficacia y procedencia de la anotación preventiva de la solicitud de levantamiento de acta notarial (Resolución de 9 de febrero de 2022 [BOE de 24 de febrero]).

En el segundo intento de depósito, al que se refieren estas líneas, el recurso de la sociedad afectada contra la calificación registral negativa volvió a incidir sobre la cuestión apuntada (que ya había quedado decidida con ocasión del anterior). La diferencia fáctica entre ambas situaciones estribaba en que la anotación preventiva había sido ya cancelada cuando se formuló la segunda solicitud de depósito. Por ello, fue precisamente este último asunto el que centró la atención de la Resolución de la DGSJFP de 1 de marzo de 2023 (BOE de 22 de marzo), dictada a raíz del nuevo recurso que fue, igualmente, desestimado. La discusión giró, así, en torno a las consecuencias —una vez que la anotación preventiva había perdido vigencia— de no haberse levantado acta notarial a pesar de que se había requerido la presencia de notario en la junta.

Pues bien, la Dirección General recordó que, bajo la vigencia de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, la solicitud de acta notarial por la minoría no incidía directamente sobre la eficacia de los acuerdos eventualmente adoptados por una junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento formulado. En este contexto, el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) previó la extensión de una anotación preventiva de la solicitud de acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del Registro (durante un período de tres meses o hasta que se acreditara efectivamente la intervención de un notario en la junta).

Sin embargo, el actual artículo 203 LSC supedita la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la correspondiente solicitud de la minoría a su constancia en acta notarial (para todo tipo de sociedades de capital). De esta manera, en el régimen actual de las sociedades anónimas la anotación preventiva del artículo 104 RRM ha perdido el carácter que antes tuvo de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del registro, pudieran verse afectados los acuerdos adoptados sin respetar la solicitud de levantamiento de acta notarial. Y ello porque el citado artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) los considera directamente ineficaces.

Así pues, la ineficacia de los acuerdos adoptados en una junta general, sin la presencia de notario para levantar acta —cuando ésta haya sido requerida conforme al artículo 203 LSC—, no depende de la vigencia o no de la anotación preventiva practicada en el Registro Mercantil conforme al artículo 104 RRM. Ahora bien, dicha anotación servirá, aunque se haya cancelado por caducidad, como elemento que puede tener en cuenta el registrador para, atendiendo a las circunstancias que pone de manifiesto, denegar el depósito de las cuentas.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil