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Solicitud de medidas cautelares previamente denegadas y de modificación de las ya acordadas

icon 13 de febrero, 2020
1. Los pronunciamientos sobre medidas cautelares son provisionales: «El contenido de este tipo de resoluciones está constituido por medidas cuya subsistencia ha de mantenerse rebus sic stantibus y a ellas han de adaptarse» (STC 105/1994, de 11 de abril, FJ 3°). Por eso, en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se contemplan tanto la posibilidad de modificar o sustituir las ya adoptadas (art. 743 LEC) como la de conceder medidas no solicitadas con anterioridad o previamente denegadas (art. 746.2 LEC).

En ambos casos exige la ley que se haya producido un cambio de los hechos o circunstancias existentes en el momento de la concesión (o denegación, en su caso). Dentro de estos hechos o circunstancias nuevos que justifican la petición de una medida antes denegada o la modificación de una ya concedida nuestros tribunales han incluido tanto los anteriores que eran desconocidos para la parte solicitante como los posteriores: «(…) excluida la revisión de presupuestos y requisitos ya tenidos en cuenta en la decisión previa, nada impide a juicio de esta Sala, dada la finalidad de la norma, que la modificación se pueda interesar tanto, por hechos antecedentes que no pudieron tenerse en cuenta, como por hechos o circunstancias posteriores» (AAP de Madrid, de 25 abril de 2007, JUR 2007/211156). Y debe tratarse de hechos que comporten variaciones sustanciales que repercuten en los presupuestos esenciales que fueron tenidos en cuenta en el momento de acordarse la medida (o de denegarse, si se trata de una nueva solicitud): «la mejor doctrina sostiene que tales hechos han de ser decisivos, que su repercusión debe predicarse del fallo precedente y que afecten a los presupuestos esenciales tenidos en cuenta para su adopción» (AAP de Salamanca, de 15 abril de 2005, JUR 2005/134480).

2. La referencia que hace el artículo 743 a «hechos o circunstancias existentes en el momento de la concesión» parece exigir que el cambio sea de circunstancias fácticas, no jurídicas. Así lo han entendido en alguna ocasión nuestros tribunales: «(…) la doctrina mayoritaria admite la fuerza de cosa juzgada material de anteriores resoluciones cautelares, aunque sujeta a limites objetivos y temporales. La cosa juzgada opera en su aspecto positivo, es decir, han de concurrir las tres identidades de persona, cosa y causa de pedir, es decir, que la resolución judicial ha de tener el mismo contenido que la anterior o anteriores resoluciones dictadas. A tenor de lo anterior, la nueva petición de la adopción de la medida no puede fundamentarse en nuevos argumentos jurídicos ni en la proposición de nuevos medios de prueba, porque, al no integrar la causa de pedir, quedan afectados por la cosa juzgada. Sólo podrá basarse la nueva petición en la existencia de hechos que no fueron tenidos en cuenta en la resolución firme denegatoria o confirmatoria del embargo, bien por ser posteriores, o bien por haber sido desconocidos en su momento» (AAP Cádiz, Sección 7ª, de 21 enero 2002, AC 2002/587). Sin embargo, la jurisprudencia no excluye los cambios de índole jurídica, aunque se tratará de supuestos excepcionales. En tal sentido se ha pronunciado, en el ámbito contencioso-administrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, núm. 1790/2018, de 18 de diciembre (RJ 2018/5717), en un supuesto de suspensión de la efectividad del acto impugnado que había sido denegada previamente. Después de subrayar que la respuesta negativa cuenta con el apoyo de la gramática, «pues circunstancia es término que parece reservado para los hechos, como señala la primera acepción del diccionario de la Real Academia Española («[A]ccidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho»)», dice: «la necesidad esencial y primaria, propia de toda medida cautelar, de preservar la finalidad legítima del recurso y prevenir su desaparición nos impide acotar, en términos absolutos, tal límite interpretativo, descartando de plano que haya datos o elementos sobrevenidos de orden jurídico que pudieran afectar concluyentemente al enjuiciamiento cautelar. Ello depende en buena medida de la naturaleza más o menos intensa o intervencionista de la potestad ejercitada, de la intensidad con que juegan en cada caso, materia o acto, las presunciones administrativas; o, en fin, de la propia índole del factor jurídico que haya de tenerse en cuenta: así, por ejemplo, sería razonable adoptar una medida cautelar antes denegada para acceder a la suspensión cautelar de una sanción en presencia de una norma legal sobrevenida más favorable al sancionado».

La doctrina es razonable y no existe razón alguna para no aplicarla al ámbito jurisdiccional civil, aunque ciertamente se acentuará en él el carácter excepcional del supuesto.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje