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Solicitud de rectificación de errores materiales y plazo para recurrir

icon 27 de octubre, 2023
1. Es conocido que, conforme al artículo 297.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), «Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla». Y es conocido también que los citados instrumentos carecen de eficacia interruptora cuando son improcedentes, siquiera, como recordó la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 2, «la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad».

2. Se ha discutido si la norma anterior (y la doctrina que la interpreta) es aplicable al expediente de rectificación de «errores materiales manifiestos y los aritméticos», que, según el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y a diferencia de lo que ocurre en los otros expedientes, «podrán ser rectificados en cualquier momento». A juicio del Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (JUR 2009436124), «la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal»; de ello deriva que «la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas … y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas…, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución». En esta misma dirección la Sentencia del Tribunal Supremo 1354/2023, de 3 de octubre (Recurso: 835/2020), que trae a colación el Auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 (recurso 312/2018) para el que «la simple petición de corrección de un error material o aritmético, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta al cómputo del plazo para recurrir», puesto que «lo contrario, además de quebrantar el principio elemental de seguridad jurídica, permitiría el abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar fraudulentamente una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción o lo que en lenguaje coloquial, podemos denominar, error de cuentas».

3. Sin embargo, me parece que la doctrina anterior debe ser precisada, limitándola a los casos de «errores materiales manifiestos y aritméticos» que no tienen incidencia en el fallo. El Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 parte de esta premisa: «la corrección de errores materiales (…) no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración —que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto— y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento —en cuanto va dirigidos a suplir omisiones y defectos—. Y la Sentencia del Tribunal Supremo 1354/2023 ejemplifica el supuesto en un caso extremo: «En este caso, la petición de rectificación de error aritmético por un solo céntimo (en una cuantía total de 290.694,62 €) era totalmente inocua respecto del sentido de la resolución dictada por la Audiencia Provincial e incluso el derecho material de la demandante, por lo que debe ser declarada manifiestamente improcedente en el sentido indicado, ya que constituyó un fraude procesal para ampliar artificialmente el plazo legal de interposición del recurso de casación»”

Sin duda, tales errores materiales son los más frecuentes en la práctica. Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2003, de 14 de julio, FJ 4º, la corrección de este tipo de error «entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada». Y si así ocurre, no puede descartarse «la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 19/1995, de 24 de enero; también STC 55/2002, de 11 de marzo). En tales casos, como «su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex artículo 267 LOPJ, aun variando el fallo» (STC 216/2001, de 29 de octubre) y la solicitud de tal rectificación por la parte interrumpirá el plazo para recurrir.

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje