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PUBLICACIÓN

Solicitud de rectificación de errores materiales y plazo para recurrir

icon 23 de enero, 2020
1. Es conocido que el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias o autos se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre), de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo (íntegro) para interponer los recursos contra ella comienza a correr de nuevo a partir de notificación de la resolución del expediente de que se trate (art. 267.9 Ley Orgánica del Poder Judicial para todos los expedientes y art. 448.2 Ley de Enjuiciamiento Civil para el de aclaración). Así lo «ha declarado la jurisprudencia de modo unánime» (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, RJ 2019/932), por lo menos desde la citada sentencia del Tribunal Constitucional, resolviendo la aparente contradicción entre aquellos preceptos y el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que para el caso de complemento dispone: «Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución») a favor de la prevalencia de los primeros: la expresión «continuando el cómputo» (del art. 215.5) debía entenderse como comenzando el cómputo (Auto del Tribunal Supremo, Pleno, de 4 de octubre de 2011, recurso de queja núm. 121/2011).

2. La anterior doctrina se aplica sin discusión a los expedientes de aclaración y complemento de sentencias y autos. La duda se plantea a la hora de ver si es aplicable también al de rectificación de errores materiales a la vista de que el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los somete a un régimen jurídico distinto del de las aclaraciones. En efecto, mientras estas podrán hacerse de oficio o a instancia de parte «dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución» (art.214.2), «(l)os errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento» (art. 214.3).

A favor de una respuesta afirmativa puede invocarse que este expediente de rectificación está previsto en la norma general del artículo 267.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no lo ha entendido así el Auto del Tribunal Supremo de 15 septiembre de 2009 (JUR 2009436124), cuya doctrina copio: «Conviene en este punto incidir en la diferente naturaleza de las instituciones mencionadas; a diferencia de lo que puede ser objeto de aclaración y de subsanación o complemento, la corrección de errores materiales, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 214 de la LEC 1/2000 como «manifiestos» y «aritméticos», según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración —que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto— y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento —en cuanto va dirigidas a suplir omisiones y defectos—; la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su artículo 214, en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar «en cualquier momento», a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado artículo 214 y en los diversos apartados del artículo 215; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000, la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los artículos 448.2 y 215. 4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa; lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar «un error de cuentas» —todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución— consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazo procesales, incluso con una petición manifiestamente improcedente porque finalmente no existiera el error denunciado, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución —que pueda estar ejecutándose o prácticamente ejecutada— que el legislador sólo ha previsto, en relación a las Sentencias firmes, para el excepcional medio que constituye la revisión».

3. La doctrina del auto sin duda es correcta cuando se trate de «errores materiales manifiestos y aritméticos» que no tienen incidencia en el fallo, que sería el supuesto que contempla y al que se refiere el artículo 214.3. Pero me parece que no lo es cuando se trata de otro tipo de errores materiales que sí pueden tener incidencia (en el fallo). Piénsese, por ejemplo, en el siguiente supuesto: reclamación de intereses denegada en la sentencia por no haber presentado el actor la liquidación de los mismos en la demanda a pesar de que tal liquidación sí había sido realizada en uno de sus fundamentos. La corrección del error material, dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2003, de 14 de julio, FJ 4º, «entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada». Y si así ocurre, como sucedía en el ejemplo citado, no puede descartarse «la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (Sentencia Tribunal Constitucional 19/1995, de 24 de enero, FJ 2º); porque en tales casos «resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó» (Sentencia Tribunal Constitucional 55/2002, de 11 de marzo).

En mi opinión, estos supuestos deben quedar excluidos de la doctrina del auto de Tribunal Supremo que antes mencionaba, debiendo entenderse comprendidos dentro de la norma general del artículo 267.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje