¿Son a cargo del deudor los gastos del burofax mediante el que se le reclama el pago de honorarios?
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 890/2025, de 5 de junio (rec. nº 950/2020), se había interpuesto demanda reclamando el pago de unos honorarios profesionales, incluyendo en la cantidad el importe de 30 euros, correspondiente al burofax mediante el cual el demandante había remitido la factura correspondiente. Excluido que el importe del burofax forme parte de las costas y, por lo tanto, que pueda incluirse en su tasación, la cuestión, que puede plantearse cuando se reclamen otros tipos de gastos diferentes, se centra en si puede reclamarse como gasto o daño derivado del incumplimiento de la obligación contractual, y sobre ella los tribunales de instancia y el Tribunal Supremo mantienen posturas opuestas.
La sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia, considera que tal gasto es «a cargo del deudor, tanto porque no forma(n) parte del concepto de costas del proceso, tal y como indica la sentencia de primer grado, como porque corresponde(n) al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil. En el mismo sentido, el artículo 1124 del Código civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de cumplimiento —como ha sido aquí el caso—, también tiene acción para reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los gastos que haya debido soportar para reclamar el pago».
Interpuesto recurso de casación, la sentencia del Tribunal Supremo analizada lo estima. A su juicio, ninguno de los dos preceptos citados (arts. 1168 y 1124 del Código civil) puede servir de apoyo para repercutir ese gasto al deudor:
(i) El tenor literal del artículo 1168 del Código civil («los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor») «implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir. No basta, por tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que se incluyen en el ámbito del artículo 1168 aquellos “gastos necesarios para la ejecución de la prestación” (sentencia 58/2018, de 2 de febrero) y que dicho precepto “tiene por finalidad hacer efectivo el principio de integridad del pago, poniendo a cargo del deudor todos los desembolsos que sean precisos para la adecuada preparación y exacta ejecución de la prestación debida, sin que, salvo pacto, puedan considerarse como incluidos en el precepto cualesquiera dispendios o gastos realizados con ocasión del pago por el acreedor, a efectos de exigir su reembolso por el deudor” ( sentencia 886/1999, de 30 de octubre)».
Y no puede afirmarse sin más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario para el pago, ni que la elección de ese medio de comunicación responda a una exigencia funcional o jurídica que justifique su coste. El acreedor dispone de múltiples vías para poner en conocimiento del deudor el importe de sus honorarios. «La elección de este último —más oneroso— constituye una opción unilateral del acreedor, que no guarda una relación directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, máxime cuando no consta que el deudor —los ahora recurrentes— se hubiera negado previamente al pago ni que existiera una conducta de resistencia o pasividad que hiciera indispensable la utilización de un medio fehaciente y costoso. La factura, en sí misma, no requiere formalidad alguna en su notificación, y si el acreedor opta voluntariamente por un canal más gravoso sin que concurra causa que lo justifique, el resultado económico de esa elección no puede imponerse al deudor».
(ii) Tampoco cabe reconducir el importe del burofax a la categoría de daño resarcible derivado del incumplimiento, al amparo del artículo 1124 del Código Civil: «Para que un gasto como el analizado pueda considerarse daño indemnizable, debe acreditarse no solo que hubo incumplimiento imputable al deudor, sino que existe un nexo causal entre ese incumplimiento y el gasto en cuestión, de modo que pueda afirmarse que este último fue una consecuencia directa y necesaria del primero. En el presente caso, tal conexión no se aprecia. El envío del burofax no consta que fuera provocado por una negativa expresa a pagar, ni tampoco respuesta necesaria a una conducta renuente de los ahora recurrentes; fue, más bien, una medida adoptada motu proprio por el acreedor, sin constancia de requerimientos previos ni de una negativa frontal a atender la obligación».
Faustino Cordón – Consejero Académico
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