Son demandas conexas las presentadas frente a dos sociedades integrantes de una «unidad económica» relativas a la infracción de las normas de defensa de la competencia
Puede apreciarse que existe conexidad a efectos del artículo 8,1 RBI bis en caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una filial y a su matriz, que posee la totalidad, o la casi totalidad, de las acciones de aquella, a reparar los daños ocasionados por la infracción por la filial de las normas sobre competencia
El artículo 8.1 del Reglamento n.º 1215/2012 (RBI bis) establece que «Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada: 1) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente».
En este caso se trata de dilucidar, si, en el caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una sociedad matriz y a su filial a reparar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión, por la filial, de una infracción de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz que posee la totalidad, o la casi totalidad, de las acciones de la filial, ante el que se haya presentado la demanda, puede basar su competencia internacional también frente a la filial domiciliada en otro Estado, en la presunción de que la matriz ejerce una influencia decisiva sobre ella. En ese caso, se entenderá que las demandas presentan entre ellas la «conexidad” exigida por el artículo mencionado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en el litigio entre Athenian Brewery SA («AB») y Heineken NV, por una parte, y Macedonian Thrace Brewery SA («MTB»), por otra. AB y MTB están establecidas en Grecia y operan en el mercado griego de la cerveza. AB forma parte del grupo Heineken, cuya sociedad matriz, Heineken NV, está domiciliada en Ámsterdam. Heineken define la estrategia y los objetivos del grupo, pero no realiza por sí misma actividades operativas en Grecia y entre septiembre de 1998 y septiembre de 2014 poseía indirectamente en torno al 98,8 % del capital social de AB. En septiembre de 2014, la Comisión de Defensa de la Competencia de Grecia declaró que AB había abusado de su posición dominante en el mercado griego de la cerveza y que había cometido una infracción única y continua del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 2 de la Ley 3959 de Defensa de la Competencia. MTB había solicitado que se incluyera a Heineken en la investigación, pero esa solicitud se rechazó porque se consideró que no existían pruebas de su implicación directa en las infracciones constatadas y que las circunstancias concretas no permitían presumir que Heineken hubiera ejercido una influencia decisiva sobre AB.
MTB presentó ante un tribunal de primera instancia de Ámsterdam una demanda en la que solicitaba que se declarase a AB y a Heineken responsables solidarias de la infracción mencionada en el apartado anterior y que se las condenara solidariamente a indemnizarla por los daños y perjuicios que la infracción le había causado. Planteada declinatoria por AB y Heineken, el tribunal se declaró competente sobre la base del artículo 4 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), en relación con Heineken, ya que esta tiene su domicilio en los Países Bajos, pero estimó la declinatoria respecto de AB, porque consideró que no cabía aplicar el artículo 8.1 del RBI bis al no existir una «relación tan estrecha», en el sentido de esta norma, entre las demandas frente a los dos demandados. Llegado el asunto a casación, el Tribunal Supremo plantea la petición de decisión prejudicial que da lugar a esta sentencia.
Dado que el artículo 8.1 del RBI bis es una regla de competencia especial, que excepciona el foro general del domicilio del demandado, debe ser objeto de interpretación estricta. Este artículo no puede interpretarse de forma que permita a un demandante presentar una demanda contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio. No obstante, como resulta del propio artículo, no se da esa situación cuando existe una estrecha relación entre las pretensiones formuladas contra cada uno de los demandados en el momento de la presentación de la demanda.
Para apreciar la conexidad a que se refiere esta regla y estimar que existe el riesgo de contradicción entre las resoluciones que pudieran llegar a dictarse si se juzgasen los asuntos separadamente, no basta con que exista una mera divergencia en la resolución del litigio, sino que es preciso también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho. Esas circunstancias deben ser apreciadas por el tribunal remitente, pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede proporcionarle elementos de interpretación del Derecho de la Unión que sean útiles para dicha apreciación.
Así, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha entendido que existe una misma situación de hecho y de Derecho cuando se dirijan contra varias empresas que hayan participado en una infracción única y continua de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, declarada por una decisión de la Comisión, demandas basadas en su participación en dicha infracción, a pesar de que dicha participación sea dispar, desde el punto de vista geográfico y temporal. Lo mismo ocurre si se presentan demandas basadas en la participación de una sociedad en una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, presentadas contra dicha sociedad y su sociedad matriz, cuando se alega que forman conjuntamente una única empresa.
Los conceptos de «empresa» y de «unidad económica» implican la responsabilidad solidaria de las entidades que componen esta última en el momento de la comisión de la infracción. El hecho de que, como en el caso, la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz y de su filial no haya sido declarada en una decisión definitiva de la Comisión no impide la aplicación del artículo 8.1 del RBI bis. Al contrario, el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho, que dicha norma pretende evitar, existe precisamente en tal supuesto.
Además, las decisiones definitivas de la Comisión de la Unión Europea que se pronuncian sobre una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia vinculan a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se pronuncien sobre la misma infracción (artículo 16,1 del Reglamento 1/2003). Sin embargo, las resoluciones firmes de los órganos nacionales de defensa de la competencia vinculan a los tribunales del Estado miembro de dicha autoridad, pero no necesariamente a los de los demás Estados miembros. En relación con ellos, basta con que los Estados velen por que tales resoluciones puedan presentarse ante sus órganos jurisdiccionales nacionales como principio de prueba de la existencia de la infracción (artículo 9 de la Directiva 2014/104).
En el caso, el demandante invoca frente a una de las sociedades que ha participado en una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia y frente a la otra la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz, influencia que esta niega. No obstante, para el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas en materia de competencia, existe la presunción iuris tantum de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz. Esta presunción se ha desarrollado en el marco de la impugnación, por parte de las empresas afectadas, de las decisiones de la Comisión de la Unión Europea por las que declaraba la participación de estas en una infracción de las normas sobre competencia, pero eso no impide su aplicación en un caso en el que una persona física o jurídica, que alega haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la participación de una sociedad en una infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, demanda también a su matriz. El concepto de «empresa» no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición, por la Comisión, de multas con arreglo al artículo 23.2 del Reglamento 1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas sobre competencia de la Unión.
Por otra parte, en el momento de comprobar la competencia internacional, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no examina la admisibilidad ni la procedencia de esta, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican aquella. En una situación como la del asunto principal, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda puede limitarse a comprobar que no cabe excluir a priori que haya existido una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la filial para que pueda declararse competente, siempre que lo permita el Derecho nacional. Así sucederá si la parte demandante invoca la presunción de influencia decisiva y de responsabilidad de la sociedad matriz. No obstante, a efectos de la comprobación de que la demanda dirigida contra la sociedad matriz no tiene carácter artificial, las partes demandadas deben poder invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que la sociedad matriz no era titular directa o indirecta de la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse dicha presunción.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2025, C‑393/23)
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica