Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Subcontratación y delimitación de la responsabilidad solidaria: el concepto restrictivo de propia actividad
27 de octubre, 2023
La determinación sobre si la contrata puede ser considerada como de la propia actividad de la empresa principal resulta clave para admitir o rechazar la responsabilidad solidaria empresarial que recoge el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2023, Jur. 373728, la Sala de lo Social debe decidir si el empleo de los servicios de una agencia de transportes, servicios auxiliares y complementarios en el sector, contratados por una empresa de transporte de mercancías ha de ser calificada como contrata de propia actividad o no. La empresa comitente, recurrente en casación, niega tal calificación y, por ende, su responsabilidad ante las posibles deudas contraídas por la contratista con sus personas trabajadoras.
Como ya estableciera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2022, Ar. 3541, la aplicación del citado artículo 42 LET viene delimitada por la expresión «empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos». Por esta razón, la «propia actividad» constituye elemento básico de la aplicación del precepto que ha generado múltiples tesis que pudieran servir de general aplicación. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995, Ar. 514, 29 de octubre de 1998, Ar. 9049 y 24 de noviembre de 1998, Ar. 10034, han venido señalando que el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son «inherentes» a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. El fundamento de esta interpretación estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de las personas empleadas en la contrata. En consecuencia, se trata de una contrata en la que, de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. La jurisprudencia opta, pues, por un concepto estricto de propia actividad por entender que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, lo que justifica la responsabilidad patrimonial de la comitente (STS 9 de mayo de 2018, Ar. 2298)
En este sentido, se considera que el fenómeno de la descentralización productiva que se desarrolla en torno a la contratación o subcontratación de todo o de una parte de la obra o servicio, pone de manifiesto que, en una misma obra o servicio, concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal (SSTS 7 de junio de 2022, Ar. 3366 y 9 de julio de 2022, Ar. 10538). Lo que el precepto intenta evitar es que «quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena» (STS de 26 de septiembre de 2023, Jur. 373728, FJ 3). Y, así, un contrato de transporte entre empresas, aunque se encuentre sometido a una legislación específica ajena al ámbito laboral, se hallará dentro del ámbito de aplicación de la subcontratación laboral si, como ocurre en el supuesto analizado, una de las labores inherentes a su actividad —la de recibir y distribuir mercancías— se ejecuta con medios propios o, como sucede aquí, recurriendo a una empresa ajena auxiliar.
Como ya estableciera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2022, Ar. 3541, la aplicación del citado artículo 42 LET viene delimitada por la expresión «empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos». Por esta razón, la «propia actividad» constituye elemento básico de la aplicación del precepto que ha generado múltiples tesis que pudieran servir de general aplicación. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995, Ar. 514, 29 de octubre de 1998, Ar. 9049 y 24 de noviembre de 1998, Ar. 10034, han venido señalando que el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son «inherentes» a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. El fundamento de esta interpretación estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de las personas empleadas en la contrata. En consecuencia, se trata de una contrata en la que, de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. La jurisprudencia opta, pues, por un concepto estricto de propia actividad por entender que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, lo que justifica la responsabilidad patrimonial de la comitente (STS 9 de mayo de 2018, Ar. 2298)
En este sentido, se considera que el fenómeno de la descentralización productiva que se desarrolla en torno a la contratación o subcontratación de todo o de una parte de la obra o servicio, pone de manifiesto que, en una misma obra o servicio, concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal (SSTS 7 de junio de 2022, Ar. 3366 y 9 de julio de 2022, Ar. 10538). Lo que el precepto intenta evitar es que «quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena» (STS de 26 de septiembre de 2023, Jur. 373728, FJ 3). Y, así, un contrato de transporte entre empresas, aunque se encuentre sometido a una legislación específica ajena al ámbito laboral, se hallará dentro del ámbito de aplicación de la subcontratación laboral si, como ocurre en el supuesto analizado, una de las labores inherentes a su actividad —la de recibir y distribuir mercancías— se ejecuta con medios propios o, como sucede aquí, recurriendo a una empresa ajena auxiliar.