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Subida del salario mínimo interprofesional y compensación de percepciones salariales

icon 3 de marzo, 2026

Por Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, BOE, 19, el Gobierno fija el salario mínimo interprofesional para 2026 en 40,70 euros/día o 1.221 euros/mes, según se trate de salario fijado por días o por meses. Como es sabido, en el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos y, en caso de realizar una jornada inferior, se percibirá a prorrata.

Pese a las quejas sindicales, lo cierto es que en la norma sigue admitiendo, a efectos de aplicar lo previsto en el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores («La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel»), que la cuantía anual no pueda ser inferior a 17.094 euros. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta nueva normativa. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación de esta nueva norma, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

En relación con la compensación o absorción del incremento del salario mínimo interprofesional, la STS 200/2025, 25 de marzo ya afirmó que la fijación del mismo garantiza únicamente un salario mínimo, no «el establecimiento de un salario base al que se puedan añadir, además de su cuantía, los complementos salariales que perciben los trabajadores» (FJ 4). En aquel supuesto, se pretendía añadir el complemento por antigüedad al salario mínimo fijado, pero el Tribunal entendería que dicha actuación supone vulnerar el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores «que dispone que la revisión del SMI no afecta a la cuantía de los salarios profesionales que, en conjunto y cómputo anual, sean superiores» (FJ 4). En ese supuesto, existía un precepto convencional de dudosa aplicación, más la Sala de lo Social entiende que, en atención al mismo, «se prohíbe la compensación y absorción del plus de antigüedad con los salarios pactados en las tablas salariales de los ejercicios anuales del convenio colectivo. Pero no impide la compensación y absorción con los incrementos del SMI (…) En un convenio colectivo se puede acordar expresamente que, además de los sucesivos SMI, los trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación perciban uno o varios complementos salariales, por ejemplo, la antigüedad. Pero deberá constar expresamente dicho acuerdo» (FJ 4). Por consiguiente, y al menos por el momento, deberá ser la negociación colectiva la que, si así lo considera, blinde la no compensación o absorción de cantidades salariales con la subida del salario mínimo interprofesional que, de lo contrario, admitirá dicha modificación.

Ciertamente, el Gobierno, tras la firma de un acuerdo con los sindicatos del que está ausente la representación empresarial, propone la aprobación de una norma que altere este contexto normativo, prohibiendo cualquier compensación con la subida salarial. Se pretende aprovechar la trasposición de la Directiva 2022/2041, de 19 de octubre de 2022, DOUE, 25, sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, para efectuar dicha reforma. Una Directiva sobre la que, por cierto, se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 11 de noviembre de 2025, asunto C-19/2023, asunto Reino de Dinamarca, en el que se declara la nulidad de una parte de su artículo 5.1. Dicho precepto, referido al procedimiento para fijar los salarios mínimos legales adecuados, establece que «Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales».

Pues bien, la Directiva entiende que la frase «incluidos los elementos a los que se refiere el apartado 2» es nula. Conviene precisar que el citado apartado 2 exige que los criterios nacionales incluyan, al menos, los siguientes elementos: a) el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida; b) la cuantía general de los salarios y su distribución; c) la tasa de crecimiento de los salarios; y d) los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo. Del mismo modo, se anula la referencia a «siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal», que figura en el artículo 5.3 en el que se recoge expresamente que «Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal». Admite el Tribunal que todo ello supone una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de ésta, contraviniendo la exclusión relativa a las «remuneraciones» recogida en el artículo 153.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En diferentes ocasiones, el Tribunal ha defendido que dicha exclusión se debe a que la fijación de las remuneraciones entra dentro del ámbito de la autonomía negocial de los interlocutores sociales a nivel nacional y corresponde a la competencia de los Estados miembros en la materia. Una exclusión que «se refiere a las medidas que, como las que uniformen todo o parte de los elementos constitutivos de los salarios o de su nivel en los Estados miembros o incluso las que establezcan un salario mínimo a escala de la Unión, supondrían una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones dentro de ésta» (Considerando número 68). El debate sobre la compensación se mantiene.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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