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Subrogación convencional en las empresas multiservicios
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022, Jur. 370600, reitera un planteamiento que se produce con frecuencia en las empresas multiservicios y que consiste en decidir si todos sus trabajadores han de estar incluidos en la subrogación o, por el contrario, sólo aquellos que desarrollan la actividad objeto de obligación subrogatoria convencional. En el supuesto concreto, el Convenio en el que se incluye la subrogación empresarial es el de limpieza, pero la actividad desarrollada es la de conserjería en una comunidad de propietarios. Una situación casi idéntica fue resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2022, Jur.342538, señalando que, puesto que el Convenio que impone la subrogación no incluye la categoría de conserje, que es la atribuida al trabajador, procede valorar si la actividad realizada por el trabajador ha de estar incluida en el ámbito de aplicación de la subrogación.
La respuesta de la Sala de lo Social es negativa. Por una parte, porque el trabajador, en este caso con la categoría de conserje, no realiza tareas de limpieza, constando acreditado que era otra trabajadora la que desempeñaba dichas tareas. Por otro lado, y en relación a la empresa, porque al tratarse de una empresa multiservicios, se encuentra dada de alta en el CNAE con el epígrafe «Otros servicios personales n.c.o.p.» con 39 trabajadores y en el CNAE con el epígrafe «Limpieza general de edificios», con 11 trabajadores. En este contexto y no constando que cuente con Convenio Colectivo propio la empresa en cuestión, deberá aplicar el Convenio Colectivo sectorial de limpieza a aquellos de sus trabajadores que desarrollan funciones de limpieza, pero no a aquellos de sus trabajadores que no realizan tales funciones. Por esta razón, no cabe objeción alguna al hecho de que la empresa aplicara la subrogación únicamente a los trabajadores que desempeñan labores de limpieza y no a la totalidad de la plantilla por entender que no se hallan incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio que impone la subrogación laboral. Porque «la selección del convenio colectivo aplicable no es una materia disponible para las partes, sino que será aplicable el convenio que incluya en su ámbito de aplicación la actividad realizada por los trabajadores y por la empresa; de ahí que no pueda ser determinante para resolver el presente supuesto que la anterior contratista viniera aplicando al trabajador el convenio de limpieza. Si se trata de una empresa multiservicios sin convenio propio, un determinado convenio sectorial será aplicable a dicha empresa cuando lleve a cabo una actividad incluida en ese convenio sectorial, sin que un convenio colectivo se pueda aplicar a contratos de trabajo que no están incluidos en su ámbito de aplicación» (STS 23 de noviembre de 2022, Jur. 370600, FJ 2). Y para ello se acude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2018, Ar. 5743, cuando exige para la aplicación de la subrogación convencional «un elemental presupuesto: que estemos ante contratos de trabajo incluidos en su ámbito aplicativo» (FJ 4). Y si se trata de un contrato de trabajo con tareas no incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo que impone la subrogación laboral, serán los trabajadores con esta actividad lo que sean objeto de subrogación y no otros. Conviene aclarar que la comunidad de propietarios opta por la contratación del conserje a través de este tipo de empresas y no directamente, y si en este caso concreto no se produjo la subrogación del conserje por la empresa que, con anterioridad prestaba este servicio, «ello hace que en el actual supuesto no sea posible examinar la posible aplicación de la doctrina de la sucesión de plantillas» (STS 23 de noviembre de 2022, Jur. 370600, FJ 2) como podía haber ocurrido si se hubiera asumido mediante subrogación estos servicios.
Soluciones como la aportada, más allá de la incidencia en el supuesto concreto, exponen una tesis de sumo interés: la posibilidad de no extender la obligación subrogatoria convencional en aquellas dedicaciones, puestos, actividades o desempeños que no estén comprendidos de forma expresa en la obligación subrogatoria, pudiendo limitar el alcance de esta última.
La respuesta de la Sala de lo Social es negativa. Por una parte, porque el trabajador, en este caso con la categoría de conserje, no realiza tareas de limpieza, constando acreditado que era otra trabajadora la que desempeñaba dichas tareas. Por otro lado, y en relación a la empresa, porque al tratarse de una empresa multiservicios, se encuentra dada de alta en el CNAE con el epígrafe «Otros servicios personales n.c.o.p.» con 39 trabajadores y en el CNAE con el epígrafe «Limpieza general de edificios», con 11 trabajadores. En este contexto y no constando que cuente con Convenio Colectivo propio la empresa en cuestión, deberá aplicar el Convenio Colectivo sectorial de limpieza a aquellos de sus trabajadores que desarrollan funciones de limpieza, pero no a aquellos de sus trabajadores que no realizan tales funciones. Por esta razón, no cabe objeción alguna al hecho de que la empresa aplicara la subrogación únicamente a los trabajadores que desempeñan labores de limpieza y no a la totalidad de la plantilla por entender que no se hallan incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio que impone la subrogación laboral. Porque «la selección del convenio colectivo aplicable no es una materia disponible para las partes, sino que será aplicable el convenio que incluya en su ámbito de aplicación la actividad realizada por los trabajadores y por la empresa; de ahí que no pueda ser determinante para resolver el presente supuesto que la anterior contratista viniera aplicando al trabajador el convenio de limpieza. Si se trata de una empresa multiservicios sin convenio propio, un determinado convenio sectorial será aplicable a dicha empresa cuando lleve a cabo una actividad incluida en ese convenio sectorial, sin que un convenio colectivo se pueda aplicar a contratos de trabajo que no están incluidos en su ámbito de aplicación» (STS 23 de noviembre de 2022, Jur. 370600, FJ 2). Y para ello se acude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2018, Ar. 5743, cuando exige para la aplicación de la subrogación convencional «un elemental presupuesto: que estemos ante contratos de trabajo incluidos en su ámbito aplicativo» (FJ 4). Y si se trata de un contrato de trabajo con tareas no incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo que impone la subrogación laboral, serán los trabajadores con esta actividad lo que sean objeto de subrogación y no otros. Conviene aclarar que la comunidad de propietarios opta por la contratación del conserje a través de este tipo de empresas y no directamente, y si en este caso concreto no se produjo la subrogación del conserje por la empresa que, con anterioridad prestaba este servicio, «ello hace que en el actual supuesto no sea posible examinar la posible aplicación de la doctrina de la sucesión de plantillas» (STS 23 de noviembre de 2022, Jur. 370600, FJ 2) como podía haber ocurrido si se hubiera asumido mediante subrogación estos servicios.
Soluciones como la aportada, más allá de la incidencia en el supuesto concreto, exponen una tesis de sumo interés: la posibilidad de no extender la obligación subrogatoria convencional en aquellas dedicaciones, puestos, actividades o desempeños que no estén comprendidos de forma expresa en la obligación subrogatoria, pudiendo limitar el alcance de esta última.