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Subrogación de la aseguradora del destinatario en la cláusula de sumisión contenida en un conocimiento de embarque

icon 27 de enero, 2025

La cláusula de sumisión a tribunales contenida en un conocimiento de embarque es oponible al destinatario de las mercancías y su aseguradora, que no la negociaron, si, de acuerdo con el Derecho aplicable según las normas de conflicto del tribunal que conoce del asunto, se subrogan en la posición del cargador

La Audiencia Provincial realiza en esta sentencia un extenso análisis de las cuestiones que suscita la inclusión de una cláusula de sumisión a tribunales en un conocimiento de embarque cuando esta se opone a un tercero que no intervino en la celebración ni la negociación de la carta de porte.

En el caso, Allianz había demandado a Maerks amparándose en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924 (Reglas de la Haya-Visby) y el artículo 277 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM).

La sentencia de primera instancia había desestimado la declinatoria planteada por Maersk sobre la base de la existencia en el contrato de transporte de una cláusula de elección de foro que atribuía a la High Court of Justice de Londres el conocimiento de las reclamaciones dirigidas contra el transportista. Entendió el juzgado que, siendo la parte demandante, como también su asegurado (el destinatario de las mercancías, que no participó en la contratación del transporte marítimo), un tercero respecto de la carta de porte, no es oponible la cláusula alegada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima («La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX»).

Suscitada la cuestión de nuevo en apelación, la Audiencia acudió en vía prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, el 25 de abril de 2024, dictó sentencia en la que concluyó que, resultando aplicable por razones temporales el  artículo 25.1 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis) pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea, la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional designado por dicha cláusula. Por el contrario, la cláusula es oponible al tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del litigio. Añade el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el artículo 25 citado se opone a una normativa nacional del tenor del artículo 251, último inciso, de la LNM.

A la vista de esta sentencia, la Audiencia llega a las siguientes conclusiones:

1.- El artículo 25.1 del RBI bis remite a la ley nacional del Estado al que las partes han deferido la jurisdicción para valorar la validez de la cláusula, pero el resto de las cuestiones que pudieran surgir de su régimen jurídico, como la oponibilidad a terceros que no sean parte en el contrato inicial, se rige por las normas de conflicto del Estado que conoce del litigio.

2.- Para determinar la ley aplicable a la cuestión de la subrogación del destinatario/asegurado —y, por ende, de la aseguradora— en la posición del embarcador/cargador, la norma, en principio, determinante es el Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RRI).

No obstante, su artículo 1.2.d) excluye de su ámbito de aplicación «las obligaciones que se deriven de las letras de cambio, cheques y pagarés, así como otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable».

Esta exclusión ha provocado dudas acerca de si el RRI rige respecto de las obligaciones derivadas de los contratos de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque. Una respuesta afirmativa, basada en que el precepto excepciona exclusivamente lo relativo al libramiento, aceptación, endosos y avales, conduciría a considerar aplicable el artículo 5.1 del mismo texto, según el que resultaría de aplicación el Derecho peruano («la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país»).

A la misma conclusión se llega en este caso si se considera inaplicable el RRI porque, en tal situación, la norma de conflicto se encontraría en el artículo 10.3 del Código Civil, según el cual «la emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca», lo que puede interpretarse como una referencia al lugar de su firma, o al de la primera puesta en circulación del documento, salvo que el propio título designe el lugar de emisión. En el caso, de la literalidad del título parece deducirse que la emisión tuvo lugar en Lima, Perú, lo que conduce a considerar que la cuestión sobre la transmisibilidad de los derechos al destinatario debería regirse por el Derecho peruano.

Es cierto, recuerda la Audiencia, que se ha discutido el alcance de la expresión «emisión», que utiliza el artículo 10.3 Código Civil, y si impide que la norma pueda aplicarse a cuestiones distintas, como son la capacidad de los obligados por el título, la transmisión del mismo y su pérdida o robo o los derechos y obligaciones que surgen del título. No obstante, si en lugar de aplicar el artículo 10.3 se aplicara el artículo 10.5 (a las obligaciones contractuales, en defecto de pacto, se aplicará «la Ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la Ley del lugar de celebración del contrato»), el Derecho aplicable sería, de nuevo, el peruano.

Al mismo resultado conducirían los artículos 100, 102 y 165 la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, al establecer que los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré se determinan por la ley del lugar, en que estos títulos deban pagarse, así como que la ley del lugar donde se emitió el título determina si el tenedor de una letra de cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que dio lugar a la emisión del título.

3.- Pese a lo anterior, en el caso no existe la más mínima prueba sobre el contenido del Derecho peruano aplicable, lo que conduce a la aplicación del Derecho español en virtud del artículo 33.3 de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.

4.- Afirmada la aplicación del Derecho español para resolver sobre la oponibilidad frente al tercero de los derechos derivados del conocimiento de embarque, no se duda sobre la íntegra subrogación del tenedor en los derechos del cargador en virtud de la circulación del título valor, como se desprende del propio artículo 251 LNM. El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea obliga a dejar sin efecto el último inciso del precepto, cuando establece la excepción a la subrogación plena respecto de las cláusulas de jurisdicción y arbitraje. Excluida dicha regla, debe aplicarse la normativa y la jurisprudencia comunitarias, que admiten la prestación del consentimiento del asegurado de la demandante en la forma en que ha quedado plasmada en el título (artículo 25.1 del Reglamento Bruselas I bis), enervando la exigencia de que el destinatario receptor, tenedor del conocimiento, exprese su consentimiento de forma individual y separada.

5.- En consecuencia, la cláusula de jurisdicción resultaba oponible al tenedor del conocimiento destinatario de la mercancía, por lo que el recurso debe prosperar, con el efecto de deferir la jurisdicción al tribunal elegido por las partes.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de septiembre de 2024, ECLI:ES:APPO:2024:2073)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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