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Subrogación real de la prenda cuando el negocio adquisitivo de acciones se anula
28 de noviembre, 2019
La Sentencia del Tribunal Supremo 569/2019, de 4 noviembre, estimó uno de los motivos del recurso de infracción procesal relativo a un problema de incongruencia parcial. Pero el fondo del asunto es el que interesa memorar. Se suscriben acciones de Bankia con un dinero depositado en la entidad bancaria, que se hallaba pignorado a favor de la entidad. Se pacta la subrogación real de la prenda en las acciones adquiridas. El contrato de compraventa se anula por vicio del consentimiento y en las tres instancias se entiende que la restitución derivada de la nulidad comporta que la prenda vuelva a quedar afecta al dinero que la entidad tendría que restituir por el artículo 1303 del Código Civil. Según la Sala, «como muy bien expone la Audiencia en su sentencia, el negocio de suscripción de acciones de Bankia llevaba consigo lo siguiente: que el depósito a plazo fijo de 250.000 euros, que la demandante había dado en prenda para garantizar un préstamo concedido por esta misma entidad de crédito, fuera destinado a la adquisición de las acciones, con el acuerdo de que la prenda se trasladaba del depósito de 250.000 euros a las acciones que se adquirían con esta suma. Al margen de que para la instrumentación de este acuerdo primero se realizara la adquisición de las acciones y luego se trasladara la prenda a las acciones. De tal forma qué si se declara la nulidad del negocio de adquisición de las acciones por error vicio, el efecto restitutorio previsto en el artículo 1303 del Código Civil debe conllevar la recíproca restitución de las prestaciones, lo que supone devolver la suma invertida en las mismas condiciones, esto es, con el gravamen a favor del banco que garantizaba la devolución de aquel préstamo anterior».
La cuestión no era de suyo fácil, y se agradece que se haya producido una resolución del Alto Tribunal tan contundente en este punto. Que la cosa no era fácil, se prueba por la no imposibilidad lógica del siguiente escenario alternativo: las acciones no entran en el patrimonio del pignorante en lugar del dinero. Repárese en la diferencia con la entrada de dinero en lugar de acciones, cual puede ser el caso si la sociedad acuerda disolverse y aprobar la cuota de liquidación en dinero de cada socio. En este caso, una cosa sustituye a la otra porque no ha existido un negocio de transmisión entre las partes afectadas por la subrogación real y no hay una solución temporal de continuidad entre las prendas. Pero en nuestro caso ocurrió que se dispone del dinero ya despignorado para adquirir acciones sociales que luego se pignoran. En estricta lógica, una «restitución» del artículo 1303 del Código Civil no puede operar además una eficacia reconstitutiva de derechos reales extinguidos. Más aún, el negocio doble de despignoración + pignoración no ha sido en puridad anulado. Se dirá, en contra de esta propuesta teórica, que no puede permitirse que una de las partes resulte enriquecida como resultado de la restitución, cual sería el caso del actor, si recobrara los 250.000 euros no repignorados. Cierto, pero el emisor/vendedor incurre —según nos han dicho los tribunales— en dolo precontractual al falsear los datos de su OPV y ex causa turpe nulla oritur actio.
Con todo, me parece preferible la solución propuesta por la sentencia comentada. Aunque sólo sea porque sospecho que estas nulidades en las adquisiciones de instrumentos financieros son espurias y producen una inicua traslación de riesgos al vendedor. Es justo que, además de quitarse el riesgo, el comprador no se vaya con el bolsillo lleno.
La cuestión no era de suyo fácil, y se agradece que se haya producido una resolución del Alto Tribunal tan contundente en este punto. Que la cosa no era fácil, se prueba por la no imposibilidad lógica del siguiente escenario alternativo: las acciones no entran en el patrimonio del pignorante en lugar del dinero. Repárese en la diferencia con la entrada de dinero en lugar de acciones, cual puede ser el caso si la sociedad acuerda disolverse y aprobar la cuota de liquidación en dinero de cada socio. En este caso, una cosa sustituye a la otra porque no ha existido un negocio de transmisión entre las partes afectadas por la subrogación real y no hay una solución temporal de continuidad entre las prendas. Pero en nuestro caso ocurrió que se dispone del dinero ya despignorado para adquirir acciones sociales que luego se pignoran. En estricta lógica, una «restitución» del artículo 1303 del Código Civil no puede operar además una eficacia reconstitutiva de derechos reales extinguidos. Más aún, el negocio doble de despignoración + pignoración no ha sido en puridad anulado. Se dirá, en contra de esta propuesta teórica, que no puede permitirse que una de las partes resulte enriquecida como resultado de la restitución, cual sería el caso del actor, si recobrara los 250.000 euros no repignorados. Cierto, pero el emisor/vendedor incurre —según nos han dicho los tribunales— en dolo precontractual al falsear los datos de su OPV y ex causa turpe nulla oritur actio.
Con todo, me parece preferible la solución propuesta por la sentencia comentada. Aunque sólo sea porque sospecho que estas nulidades en las adquisiciones de instrumentos financieros son espurias y producen una inicua traslación de riesgos al vendedor. Es justo que, además de quitarse el riesgo, el comprador no se vaya con el bolsillo lleno.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica