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Sucesión procesal y recurso de amparo constitucional

icon 16 de septiembre, 2020
1. En nuestro sistema, entre los efectos procesales que se vinculan a la litispendencia se encuentra la perpetuatio legitimationis, de forma que no se tendrán en cuenta las innovaciones producidas después de iniciado el juicio, lo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 473/2010, de 15 de julio (RJ 2010/6049), es aplicable a las condiciones de las partes (capacidad y legitimación) necesarias para el ejercicio de la acción «que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal». No obstante, como es sabido, la ley contempla como una de las excepciones a esta regla general los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial, sobre cuyo régimen ya me he pronunciado en notas anteriores.

2. Autorizada la sucesión procesal en la vía judicial previa, el sucesor, como nuevo sujeto legitimado, podrá interponer el recurso de amparo, siempre que el derecho fundamental cuya reparación se recaba guarde relación con el objeto del proceso en el que se produce la sucesión; es decir, sea un derecho transmisible. La pregunta es si tienen esta naturaleza los derechos fundamentales procesales del artículo 24 de la Constitución Española, cuya presunta vulneración (que se pretende invocar en amparo) se ha producido con anterioridad a ser aceptada la sucesión. La Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2020, de 24 de febrero, da una respuesta afirmativa: «Si, en el examen del presupuesto sustantivo, hemos reconocido incluso la posibilidad de sucesión procesal en el amparo para la defensa de ciertos derechos de la personalidad, a los herederos del demandante fallecido (por todos, ATC 176/2001, de 29 de junio), con más razón tenemos que reconocer esta posibilidad para la defensa de los derechos contemplados en el artículo 24.1 de la Constitución Española, cuando de la estimación o desestimación del amparo puedan derivarse efectos económicos sobre los bienes hereditarios, independientemente de las condiciones de acceso a la herencia que deban ser aplicadas por la jurisdicción ordinaria en cada caso».

3. Si la sucesión procesal tiene lugar pendiente el recurso de amparo constitucional, serán aplicables a este proceso las normas generales sobre la institución. Como ha dicho la misma sentencia del Tribunal Constitucional, aunque no corresponde a este Tribunal valorar las condiciones de acceso a la herencia, que es un juicio de mera legalidad, sí le compete «velar porque se asegure el acceso a la jurisdicción constitucional a la sucesora testamentaria que, estando el recurso de amparo en fase de trámite, ha solicitado la sucesión procesal…, ha acreditado la defunción y el título sucesorio, cumpliendo con los requisitos formales exigidos por nuestra jurisprudencia previa y ha puesto de manifiesto que sus intereses pueden verse perjudicados por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese directamente en su contra, porque puede verse avocada a hacer frente como heredera a una deuda declarada en un procedimiento que pudo concluirse sin las debidas garantías».

4. Puede ocurrir que la sucesión se produzca después de concluida la vía judicial previa y antes de interponerse el recurso de amparo. La cuestión entonces es si el sucesor tiene legitimación para promoverlo y la respuesta debe ser también afirmativa. Si se establece que los derechos fundamentales de naturaleza procesal que se invocan como vulnerados en la vía judicial son transmisibles, la legitimación del sucesor debería entenderse directa, como lo es, por ejemplo, la del que insta la ejecución de la sentencia firme (art. 540 Ley de Enjuiciamiento Civil). En cambio, la sentencia del Tribunal Constitucional analizada acude a la legitimación extraordinaria del artículo 162., b) de la Constitución Española: «En las ocasiones en que ha debido abordar la cuestión de la sucesión procesal de quien recurre en amparo por causa de fallecimiento, este Tribunal ha establecido que, conforme a lo dispuesto en los artículos 162.1 b) de la Constitución Española y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la legitimación activa se sustenta en la posesión de un interés legítimo, siendo esta categoría más amplia que la de derecho subjetivo, o que la de interés directo. Así, partiendo de la premisa de que ese interés legítimo ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico, hemos tenido ocasión de precisar que dicha legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produzca directamente en su contra».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje