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PUBLICACIÓN

Sujeción al IVA de entidades que actúan como «pasarelas de cobros» en actividades de comercio electrónico

icon 13 de febrero, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2678-19, de 1 de octubre, analiza la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de la actividad de gestión de cobros de una entidad que, a cambio de una comisión, actúa como pasarela de cobros en actividades de comercio electrónico, teniendo en cuenta que la misma no asume riesgo alguno en casos de devoluciones o impagos —que son asumidos por las empresas clientes de la consultante—.

Para responder a esta cuestión el centro directivo repara en lo dispuesto por el artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido —en la que se establece la exención del impuesto en relación con una serie de operaciones financieras—, artículo que es trasposición de lo establecido en el artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, —que declara exentas «las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos»—.
Pues bien, teniendo en cuenta que el objetivo de ambos preceptos es situar al margen de tributación a aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago, con excepción de aquellas que constituyan gestión de cobro, resolver la cuestión planteada exige analizar si la labor desarrollada por la entidad que actúa en este caso como pasarela de cobros puede o no ser considerada como «gestión de cobro» o, en los términos establecidos en la Directiva, como «cobro de créditos».

A estos efectos la Dirección General recuerda que esta cuestión ha sido objeto estudio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia AXA (asunto C-175-09). En ese sentido, teniendo en cuenta que la «pasarela de cobros» se encarga en este caso de gestionar el pago a través de un sistema electrónico de modo que recibe en su cuenta bancaria ingresos de los clientes de sus propios clientes empresarios y, a continuación, tras retener una comisión, realiza una transferencia a estos últimos, el centro directivo concluye que la actividad de la consultante, en la medida en que la consultante no asume el riesgo derivado de la misma, debe considerarse como gestión de cobro en el sentido establecido en la referida sentencia AXA y por ello, se trata de una actividad sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.

Por otra parte —atendidas las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992— y teniendo en cuenta que en este caso los destinatarios de los servicios de gestión de cobro son empresarios establecidos en territorio de aplicación del Impuesto o establecidos en la Unión Europea, la Dirección General señala que:

— Los servicios prestados a empresarios radicados en territorio de aplicación del impuesto se entienden realizados en dicho territorio y deberán ser gravados con el impuesto sobre el valor añadido.

— Por el contrario, cuando los servicios sean prestados a empresarios establecidos en la Unión Europea dichos servicios quedarán no sujetos al impuesto sobre el valor añadido, por lo que no habrá que repercutir el impuesto con ocasión de su prestación.

Autor/es

Mariana Díaz-Moro – Socia

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal