Sujetos encargados de comprobar la tributación mínima por el impuesto sobre la electricidad cuando no coinciden el distribuidor y el comercializador de energía
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0878-25, de 23 de mayo —que sustituye y deja sin contenido a la consulta vinculante V2243-22— analiza quién debe verificar que se cumple lo establecido en el artículo 99.2 de la Ley de Impuestos Especiales, precepto en el que se regulan los tipos de gravamen del impuesto especial sobre la electricidad. En él se establece que las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo de gravamen fijado en el artículo 99.1 no pueden ser inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora si la electricidad se utiliza con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos. Por tanto, si como resultado de aplicar el tipo impositivo sobre la base liquidable, la tributación efectiva fuera inferior a 0,5 o 1 euro por megavatio-hora suministrado o consumido, según los casos, el importe a satisfacer por dicho impuesto no podrá ser inferior a esa cuantía.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el centro directivo analiza quién debe comprobar el cumplimiento de dicha imposición mínima cuando una distribuidora de electricidad factura los peajes de acceso a la red de transporte y distribución a los consumidores finales, contratando éstos la entrega de energía (a) bien con un comercializador, (b) bien a un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción.
a) Los consumidores finales contratan directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía con un comercializador.
En este supuesto, apunta la Dirección General, ha de tenerse en cuenta que:
- Para que la persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo —consumidor final— reciba energía, es necesaria la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o «peaje».
- Cuando el suministro se realiza por un comercializador a un consumidor final, se facturan dos conceptos que forman parte de la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad: potencia contratada y cantidad de energía suministrada, y en ambos conceptos se suele incluir el coste de los peajes.
- En ese escenario, el distribuidor dispondrá de información sobre el coste de los peajes que factura al consumidor final, pero desconocerá el precio de la energía que el consumidor final hubiese pactado libremente con el comercializador, por lo que el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el artículo 99.1 de la Ley de Impuestos Especiales.
- El comercializador, por su parte, será conocedor del precio de la energía eléctrica contratada y también podría conocer el término variable del peaje de acceso o, incluso, disponer de toda la información relativa al suministro de electricidad.
- Pues bien, cuando el consumidor final únicamente contrate la compra de electricidad con el comercializador, éste con los datos de que dispone, deberá verificar que la cuota tributaria resultante del impuesto para cada suministro no sea inferior a las cuantías reguladas en el artículo 99.2 de la Ley de Impuestos Especiales. Por tanto, es el comercializador quien debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo. De no ser así, debería repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo.
- Ahora bien, señala la Dirección General, si el comercializador no dispone de todos los datos necesarios para verificar que la cuota resultante del impuesto para cada suministro no sea inferior a las cuantías reguladas en el citado precepto, podría darse el caso de que la suma de las cuotas totales repercutidas al consumidor final a través de las facturas del comercializador y del distribuidor fuese superior a la cuota que hubiese resultado si en lugar de dos facturas (la expedida por el distribuidor y la expedida por el comercializador), el consumidor final hubiese recibido una única factura en la que se integrase tanto la contraprestación relativa a la entrega de electricidad como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica. Pues bien, en estos casos el consumidor final podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos, por el exceso de cuota tributaria repercutida.
b) Los consumidores finales contratan la entrega de energía a un generador mediante contratos bilaterales o bien directamente en el mercado diario de producción, y los peajes de acceso y cargos con la distribuidora.
- El centro directivo señala que en este caso se procedería de modo similar al anterior. Así, en primer lugar, también el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley de Impuestos Especiales.
- Por su parte, el productor o el operador del mercado eléctrico, según el caso, deberán comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo. De no ser así, debería repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo.
- De darse el caso de que la suma de las cuotas totales repercutidas al consumidor final a través de las facturas del productor o, en su caso, del operador del mercado eléctrico y del distribuidor fuese superior a la cuota que hubiese resultado si, como ocurría en el supuesto anterior, en lugar de dos facturas el consumidor final hubiese recibido una única factura, éste podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el exceso de cuota tributaria repercutida.