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Suspendida la portabilidad telefónica
24 de marzo, 2020
El artículo 20 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 prohíbe a todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas realizar «campañas comerciales extraordinarias de contratación» de servicios que requieran portabilidad de numeración. La mención al carácter «extraordinario» de las campañas comerciales de captación de clientes genera dudas. Se comprende que se quieran evitar eventuales prácticas de competencia desleal, pero ¿significa que las campañas que estuvieran programadas no son objeto de la prohibición, aunque requieran portabilidad? Una interpretación teleológica de la norma obliga a responder en sentido negativo. Si la finalidad es evitar desplazamientos, la distinción entre campañas ordinarias y extraordinarias carece de sentido.
No obstante, esta interpretación es más que cuestionable. Sin duda, si algún operador fuese sancionado por mantener sus campañas «ordinarias» de captación de clientes, habría argumentos suficientes para impugnar la sanción por falta de tipificación de su conducta.
En cualquier caso, sí incurriría en comportamiento ilícito aquel operador que, como consecuencia de esas campañas de captación (ordinarias), llevara a cabo procedimientos de portabilidad. El mismo artículo 20 suspende todos los procesos de portabilidad de numeración fija y móvil que «no estén en curso», excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. Cabe interpretar que los procesos de portabilidad suspendidos son aquellos en los que el usuario había solicitado la portabilidad y el operador no había comenzado las operaciones técnicas para su ejecución (están en curso en sentido comercial pero no en sentido técnico). Si concurriera fuerza mayor, podrían incluso suspenderse las portabilidades en curso.
No obstante, esta interpretación es más que cuestionable. Sin duda, si algún operador fuese sancionado por mantener sus campañas «ordinarias» de captación de clientes, habría argumentos suficientes para impugnar la sanción por falta de tipificación de su conducta.
En cualquier caso, sí incurriría en comportamiento ilícito aquel operador que, como consecuencia de esas campañas de captación (ordinarias), llevara a cabo procedimientos de portabilidad. El mismo artículo 20 suspende todos los procesos de portabilidad de numeración fija y móvil que «no estén en curso», excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. Cabe interpretar que los procesos de portabilidad suspendidos son aquellos en los que el usuario había solicitado la portabilidad y el operador no había comenzado las operaciones técnicas para su ejecución (están en curso en sentido comercial pero no en sentido técnico). Si concurriera fuerza mayor, podrían incluso suspenderse las portabilidades en curso.
Autor/es
Ana I. Mendoza – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica