icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Suspensión de efectos del convenio arbitral por el juez del concurso: juez competente para conocer de las demandas del concursado frente a terceros y ámbito de la compensación alegada

icon 19 de junio, 2025

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 556/2025, de 8 de abril (rec. 185/2021), se había formalizado un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de dos parques solares que contenía una cláusula de sumisión a arbitraje para la resolución de las controversias relacionadas con su validez y cumplimiento. Declarada una de las partes en concurso, el juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Concursal (LC) — artículo 140.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC)—, dictó un auto el 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral. La parte contraria (no concursada) dejó de pagar el importe correspondiente a los servicios prestados en los cuatro trimestres del año 2017 y, por tanto, con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que la administración concursal lo reclamó ante los juzgados de primera instancia de Madrid. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque apreció la existencia de costes alegados por la demandada que debían restarse de la remuneración y cuyo importe superaba la cantidad reclamada en la demanda. Apelada la sentencia por la demandante, la Audiencia estimó parcialmente el recurso revocando parte de los costes descontados en primera instancia.

Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, observa la citada sentencia 556/2025 que ambos guardan relación con los que fueron resueltos en la precedente sentencia 864/2022, de 1 de diciembre: en ambos asuntos, en efecto, las partes eran las mismas, la cuestión controvertida semejante y tanto el motivo de casación único como los motivos primero y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal idénticos. Por eso, para la resolución de estos motivos coincidentes la sentencia se limita a seguir el criterio adoptado en aquel precedente, «al no apreciarse ninguna razón que justifique su variación», analizando ex novo los demás motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

En las páginas que siguen dejaré de lado estos motivos nuevos del recurso extraordinario por infracción, y también el motivo quinto, que repiten una doctrina conocida sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, el error en la valoración de la prueba y la congruencia de la sentencia, y expondré la doctrina que se contiene en la respuesta del Tribunal Supremo a los otros motivos coincidentes de ambos recursos extraordinarios (primero del recurso extraordinario por infracción procesal y motivo único del recurso de casación), única que tiene interés desde la perspectiva concursal.

2. En el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción por la Audiencia de los artículos 86 ter-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 8, 9, 52 y 58 LC porque, una vez acordada por el juez del concurso la suspensión de la eficacia del convenio arbitral reconoció la competencia del juzgado de primera instancia para conocer de la demanda, por ejercitarse en ella una acción de la concursada frente a un tercero. A juicio de la parte recurrente, «hay que acudir a una interpretación sistemática, lógica y teleológica del precepto» y, conforme a ella, «una vez que el juez del concurso deja sin efecto la cláusula arbitral, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 52 LC (art. 140.3 TRLC), atrae la competencia para conocer de las controversias que habrían estado afectadas por la cláusula arbitral, sin que opere el artículo 54 LC».

La sentencia, como digo, desestima el motivo por las mismas razones expuestas al resolver el motivo equivalente en la precedente sentencia 864/2022, de 1 de diciembre, la cual, a su vez, se limitaba a recoger la doctrina establecida en sentencias anteriores (por ejemplo, STS 384/2023, de 21 de marzo, rec. 3960/2019). Y la doctrina que recoge es clara: el efecto de la resolución judicial que acuerda la suspensión de efectos del convenio arbitral es que «la jurisdicción para conocer de las eventuales controversias derivadas de este contrato correspondería a los tribunales ordinarios, sin que además se alteren las reglas de competencia legales. Esto es, la decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley. Con carácter general, la competencia para conocer de las reclamaciones que la concursada ejercita frente a un tercero, después de la declaración de concurso y al amparo de lo regulado en el artículo 54 LC (art. 120 TRLC), viene determinada por las reglas generales de atribución de competencia, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso».

Pues bien, «(e)sta regla general no deja de operar también cuando el juez del concurso suspende los efectos de una cláusula arbitral, sin que esta decisión conlleve una atracción de la competencia a favor del juez del concurso, pues eso supondría una modificación de las reglas contenidas en el artículo 86 ter.1 LOPJ y el artículo 8 LOPJ. El artículo 52.1 LC (art. 140.3 TRLC), cuando prescribe la facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral, no contiene ninguna previsión que atribuya a su vez la competencia al juez del concurso para conocer en todo caso de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Razón por la cual, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero al amparo del artículo 54 LC».

3. La sentencia estima el recurso de casación, en cuyo único motivo se denunciaba la infracción del artículo 58 LC (art. 153.2 TRLC), en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores. A su juicio, la improcedencia de la aplicación por la Audiencia de la prohibición de compensación se asienta en dos razones: «la primera, que la prohibición de compensación del artículo 58 LC (art. 140.3 TRLC) opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en nuestro caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita  sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el artículo 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación».

En especial, la jurisprudencia ha insistido en la segunda de tales razones: como recuerda la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, «en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil. Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que, en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal». Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 963/2024, de 9 de julio, «(…) no existirá compensación en su genuino sentido cuando las recíprocas prestaciones reflejadas en correlativos abonos y adeudos llamados a liquidarse mutuamente fluyan de un contrato único en cuya ejecución, por hallarse comprometidas, tuvieran efecto aquéllas, no dándose entonces el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación, el cual ha de referirse a fuentes asimismo duales, lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que hacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia (…)».

Y aunque en alguna sentencia se haya dicho que estamos ante «un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto» (por ejemplo, STS188/2014, de 15 de abril, STS 963/2024, de 9 de julio), «con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta». Por el contrario, la doctrina es de aplicación, aunque la relación contractual no se haya resuelto, «máxime cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretenden “compensar” se correspondan al mismo periodo de tiempo. Como recordamos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
Faustino Cordón
Consejero Académico
icon icon
Faustino Cordón
Faustino Cordón
Consejero Académico
icon icon
icon
icon