icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Suspensión de facultades del concursado y legitimación para recurrir

icon 12 de julio, 2021
La apertura de la fase de liquidación determina la aplicación al concursado del régimen de sustitución de facultades: la representación de los intereses patrimoniales de la sociedad concursada corresponderá a la administración concursal tanto en el ámbito sustantivo como en el procesal. Cuando se trata de procesos pendientes y la administración concursal hace dejación de su función de sustituir al deudor concursado, éste se encuentra de facto bajo el régimen de intervención, esto es, mantiene en el proceso la capacidad procesal, pero su legitimación, entre otros fines para recurrir, queda condicionada a la conformidad del órgano de administración, que puede ser previa o posterior, a través de la ratificación, y es un requisito subsanable. Hasta aquí la doctrina conocida, a la que ya me he referido en una nota anterior.
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 334/2021, de 18 de mayo, interpuesto recurso de casación por el concursado y puesto de manifiesto el defecto por la parte recurrida, la Audiencia, en vez de abrir el trámite para la posible subsanación, notificó nuevamente la sentencia al administrador concursal que no se limitó a subsanar (otorgando la autorización), sino que solicitó la sustitución procesal y, una vez acordada, presentó nuevamente el recurso de casación como directamente legitimada, pero cuando había trascurrido ya el plazo para interponer el recurso inicial.

La cuestión que plantea —y resuelve— la sentencia es si la interposición de este segundo recurso (en realidad del mismo, pero por la administración concursal) subsana el defecto del primero que, por lo tanto, deberá entenderse promovido dentro de plazo o, por el contrario, la subsanación debe entenderse extemporánea y el recurso presentado fuera de plazo.

La sentencia del Tribunal Supremo da una respuesta afirmativa: «La Audiencia Provincial, en lugar de dar trámite para formalizar dicha subsanación, lo que hizo fue notificar de nuevo la sentencia el día 26 de enero de 2018 y mediante diligencia de 29 de enero siguiente acordó estar a la interposición en forma del recurso, que se había interpuesto de nuevo, en este caso directamente por la administración concursal, el 28 de enero, es decir, dos días después de la última notificación de la sentencia. En estas condiciones, en la medida en que el recurso fue interpuesto inicialmente dentro del plazo y el defecto de legitimación de que adolecía era subsanable mediante una ratificación de la administración concursal, y en que el acto de interposición del recurso, sustancialmente coincidente, por parte de ésta debe entenderse como expresivo de una voluntad inequívoca de confirmar aquella primera interposición realizada por la concursada, debemos entender que tiene un valor subsanatorio del defecto de que adolecía inicialmente el recurso presentado el 17 de enero, dentro del plazo legal».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Procesal y Arbitraje