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PUBLICACIÓN
Suspensión de la causa de disolución por pérdidas (artículo 13 Ley 3/2020 de 28 de septiembre)
23 de septiembre, 2020
La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, mantiene la suspensión de la causa de disolución por pérdidas del ejercicio de 2020 en idénticos términos que su predecesor (derogado artículo 18 Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril):
«Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley».
Es una norma que ya generó problemas de interpretación que ahora se mantienen.
Una interpretación posible es que la causa de disolución por pérdidas de las sociedades de capital españolas (y por tanto el deber de promover la disolución) está suspendida legalmente hasta el momento de formular las cuentas del ejercicio 2021 (generalmente en marzo de 2022) y que, además, llegado ese momento, no se computarán las pérdidas del ejercicio de 2020. Ello sin perjuicio del deber legal de solicitar el concurso en el plazo previsto en el Texto Refundido de la Ley Concursal (que se ha extendido además hasta el 31 de diciembre de 2020). El problema que plantea esa idea (acorde con el título del precepto) es que la suspensión del deber de disolución no tendría excepciones e incluiría a aquellas sociedades que están incursas en causas de disolución desde antes del COVID-19 (v.gr. por pérdidas de 2019). Esa no parece la finalidad de la norma, que parte de la base de que los administradores siguen obligados a determinar la concurrencia de la causa de disolución a efectos, se supone, de promover la disolución.
Por eso existe otra interpretación que diferencia el ámbito de aplicación de los sucesivos incisos del apartado 1 del artículo 13 por ejercicios: (1) el primer inciso excluye las pérdidas del ejercicio de 2020 a los efectos del cálculo del patrimonio neto en cualquier balance (del ejercicio o trimestral de comprobación) que se cierre a partir de su entrada en vigor, pero si una sociedad está incursa en causa de disolución desde antes debe disolverse igualmente; (2) esta situación persiste hasta el cierre del ejercicio de 2021 (marzo de 2022) donde habrá que comprobar, a la vista de su resultado, si se han conseguido compensar las pérdidas de 2020 (que no «desaparecerán» del balance). En caso negativo surgirá el deber de promover la recapitalización de la compañía o su disolución (o, como alternativa, el concurso) en los plazos del artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital.
«Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley».
Es una norma que ya generó problemas de interpretación que ahora se mantienen.
Una interpretación posible es que la causa de disolución por pérdidas de las sociedades de capital españolas (y por tanto el deber de promover la disolución) está suspendida legalmente hasta el momento de formular las cuentas del ejercicio 2021 (generalmente en marzo de 2022) y que, además, llegado ese momento, no se computarán las pérdidas del ejercicio de 2020. Ello sin perjuicio del deber legal de solicitar el concurso en el plazo previsto en el Texto Refundido de la Ley Concursal (que se ha extendido además hasta el 31 de diciembre de 2020). El problema que plantea esa idea (acorde con el título del precepto) es que la suspensión del deber de disolución no tendría excepciones e incluiría a aquellas sociedades que están incursas en causas de disolución desde antes del COVID-19 (v.gr. por pérdidas de 2019). Esa no parece la finalidad de la norma, que parte de la base de que los administradores siguen obligados a determinar la concurrencia de la causa de disolución a efectos, se supone, de promover la disolución.
Por eso existe otra interpretación que diferencia el ámbito de aplicación de los sucesivos incisos del apartado 1 del artículo 13 por ejercicios: (1) el primer inciso excluye las pérdidas del ejercicio de 2020 a los efectos del cálculo del patrimonio neto en cualquier balance (del ejercicio o trimestral de comprobación) que se cierre a partir de su entrada en vigor, pero si una sociedad está incursa en causa de disolución desde antes debe disolverse igualmente; (2) esta situación persiste hasta el cierre del ejercicio de 2021 (marzo de 2022) donde habrá que comprobar, a la vista de su resultado, si se han conseguido compensar las pérdidas de 2020 (que no «desaparecerán» del balance). En caso negativo surgirá el deber de promover la recapitalización de la compañía o su disolución (o, como alternativa, el concurso) en los plazos del artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital.
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica