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Suspensión de la ejecución de la sanción cuando el acuerdo sancionador se recurre extemporáneamente
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 24 de abril de 2019 (81/2017), resuelve en alzada si es válida una providencia de apremio dictada y notificada antes de la interposición de una reclamación económico-administrativa extemporánea contra el acuerdo de imposición de una sanción apremiada.
En el caso analizado una entidad había recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, alegando, entre otras cuestiones, que contra el acuerdo que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la sanción origen del apremio, se había interpuesto reclamación económico-administrativa.
Pues bien, dicha reclamación fue estimada por el Tribunal Regional, lo que motivó el recurso de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria que ahora ha resuelto el Tribunal Central. Éste, en su resolución, se ha centrado en dirimir si, una vez interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa —aunque lo haya sido extemporáneamente— contra el acuerdo de imposición de una sanción, procede o no declarar suspendida la ejecución de la sanción hasta que la misma sea firme en vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria
A esos efectos el Tribunal Central recuerda que ya se había manifestado sobre tal extremo en resoluciones anteriores, concretamente en la de fecha 26 de febrero de 2004, dictada en alzada para la unificación de criterio. Sin embargo, la Administración recurrente entiende que su pretensión —en orden a considerar conforme a derecho la providencia de apremio anulada al haber sido dictada y notificada con anterioridad a la impugnación de la sanción—, no se opone a la doctrina recogida en la citada resolución de 2004, ya que en ella, a diferencia del supuesto ahora planteado, la providencia de apremio se había dictado y notificado con posterioridad a la impugnación de la sanción.
Pues bien, el Tribunal Central no comparte dicho argumento y, completando el criterio recogido en la citada resolución de 2004, entiende que la interposición de reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a la que se refiere el trascrito artículo 212.3 de la Ley General Tributaria de 2003. Añade, además, que la extemporaneidad o no de la impugnación presentada es una cuestión que deberá decidirse por el tribunal económico-administrativo ante el que se sustancia la reclamación, careciendo la Administración Tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del citado tribunal.
En el caso analizado una entidad había recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, alegando, entre otras cuestiones, que contra el acuerdo que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la sanción origen del apremio, se había interpuesto reclamación económico-administrativa.
Pues bien, dicha reclamación fue estimada por el Tribunal Regional, lo que motivó el recurso de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria que ahora ha resuelto el Tribunal Central. Éste, en su resolución, se ha centrado en dirimir si, una vez interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa —aunque lo haya sido extemporáneamente— contra el acuerdo de imposición de una sanción, procede o no declarar suspendida la ejecución de la sanción hasta que la misma sea firme en vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria
A esos efectos el Tribunal Central recuerda que ya se había manifestado sobre tal extremo en resoluciones anteriores, concretamente en la de fecha 26 de febrero de 2004, dictada en alzada para la unificación de criterio. Sin embargo, la Administración recurrente entiende que su pretensión —en orden a considerar conforme a derecho la providencia de apremio anulada al haber sido dictada y notificada con anterioridad a la impugnación de la sanción—, no se opone a la doctrina recogida en la citada resolución de 2004, ya que en ella, a diferencia del supuesto ahora planteado, la providencia de apremio se había dictado y notificado con posterioridad a la impugnación de la sanción.
Pues bien, el Tribunal Central no comparte dicho argumento y, completando el criterio recogido en la citada resolución de 2004, entiende que la interposición de reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a la que se refiere el trascrito artículo 212.3 de la Ley General Tributaria de 2003. Añade, además, que la extemporaneidad o no de la impugnación presentada es una cuestión que deberá decidirse por el tribunal económico-administrativo ante el que se sustancia la reclamación, careciendo la Administración Tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del citado tribunal.