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Suspensión de plazos procesales en el estado de alarma. Algunos casos que pueden plantear dudas

icon 25 de marzo, 2020
La Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, dispone en su apartado 1 la suspensión de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales con algunas excepciones (apartados 2 y 3) que tienen incidencia sobre todo en el penal. En una nota anterior ya me referí a algunos casos en los que la aplicación de dicha norma podía plantear dudas: los procedimientos ante el Tribunal Constitucional y, por extensión —añado ahora—, los procedimientos seguidos ante las diferentes jurisdicciones especiales (Tribunal de Cuentas, por ejemplo), que no son órdenes jurisdiccionales en sentido estricto. Aludía también a las dificultades que surgen a la hora de aplicarla a los procedimientos arbitrales seguidos en España. Pero no son los únicos casos. Contemplo ahora otros, que me limito a exponer:

1) En primer lugar, los plazos aplicables a procedimientos seguidos en España, pero previstos en nomas extranjeras o internacionales que resultan aplicables. Me refiero, por ejemplo, a arbitrajes internacionales que se desarrollan en nuestro país y están regidos por una ley extranjera (ver art. 1, en relación con el 25.1, de la Ley de Arbitraje), en los que habrá que estar a lo que dispongan las normas del correspondiente país (o tratado) que sean aplicables; al plazo para acudir a los tribunales supranacionales; por ejemplo, el de seis meses, a contar desde el agotamiento de las vías de recurso internas, para recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que entiendo que, a pesar de que el dies a quo para su cómputo es actuación de un tribunal interno, la norma de suspensión no le es aplicable por estar prevista la duración del plazo en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 26). Más dudosa es la aplicación de la suspensión en los casos en que el procedimiento regulado por una norma internacional se siga en España; por ejemplo, un juicio monitorio europeo regulado por el Reglamento 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

2) En segundo lugar, la norma contempla la suspensión de plazos previstos en «las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales» y de las consiguientes actuaciones de la misma naturaleza, dejando fuera los previstos en leyes sustantivas para actuaciones extrajudiciales previstas para la realización de los derechos; por ejemplo, la venta extrajudicial del bien (arts. 129 Ley Hipotecaria y 236 Reglamento Hipotecario) o la realización de la prenda ante notario prevista en el artículo 1872 del Código Civil (las mal llamadas ejecuciones extrajudiciales de la hipoteca y de la prenda), que no son procedimientos judiciales ni tampoco se puede decir que tengan naturaleza jurisdiccional. El legislador pudo prever la suspensión y no lo hizo. Entiendo que los plazos que en ellos se puedan regular no tienen la naturaleza de procesales, ni tampoco de administrativos (que se verían suspendidos por aplicación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto). Sin embargo, lo mismo que ocurre, a otro nivel, con las actuaciones ante el Tribunal Constitucional, dichos plazos deben considerarse suspendidos, salvo que se considere que tienen la consideración de actuaciones urgentes; así lo dispuso la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado en la Circular 2/2020, de 18 de marzo de 2020, en relación con el Real Decreto de declaración del estado de alarma: «Conforme al Real Decreto 463/2020, la intervención notarial debe quedar reducida a aquellas actuaciones de carácter urgente. La apreciación de la urgencia debe realizarse de manera restrictiva». Por lo demás, no puede perderse de vista la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil a estos procedimientos, por lo menos al acto central de la subasta (ver para la prenda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2000, RJ 2000/9312, y para la hipoteca el art. 129.2, h) Ley Hipotecaria).

3) Aunque tampoco dice nada la Disposición adicional tercera, la norma de suspensión es aplicable a los actos de jurisdicción voluntaria. Por supuesto, a aquellos que «requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil», a los que es aplicable la Ley de Jurisdicción Voluntaria (art. 1.2) y la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trate de la ejecución de lo en ellos resuelto (art. 22); entiendo que las actuaciones en tales casos son de naturaleza procesal y entran directamente dentro del ámbito de aplicación de la norma de suspensión.

Cuando se trate de expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos a la competencia de notarios y registradores es claro, como antes decía, que no entran dentro del ámbito de aplicación de la norma de suspensión de la Disposición adicional segunda, pero sí —en mi opinión— de la tercera, porque las actuaciones deben entenderse de naturaleza administrativa. Por eso, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 considera plenamente aplicable a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles solo la norma de la Disposición adicional cuarta, sobre suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. No obstante, la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, en la Circular 2/2020, de 18 de marzo de 2020, en relación con el Real Decreto de declaración del estado de alarma, aclara que la Disposición adicional segunda «se ha de considerar aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria» (se entiende que a los atribuidos a la competencia de los notarios).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje