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Sustitución de un convenio por otro ¿vía modificación sustancial?

icon 18 de septiembre, 2019
En el supuesto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2019 (resolución núm.98/2019), la empresa notifica a los trabajadores su intención de iniciar un expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo con el fin de proceder a sustituir los Convenios Colectivos aplicados en los diferentes centros de trabajo por otro Convenio distinto, dada la actividad y el ámbito funcional del mismo. El Tribunal realiza dos advertencias previas; una, que el Convenio Colectivo constituye una norma integrada en el sistema de fuentes del Derecho cuya aplicación no es disponible, siendo criterio pacíficamente admitido por la jurisprudencia que la actividad preponderante de la empresa determina el Convenio aplicable (SAN de 28 de mayo de 2009, resolución núm.47/2009); y, dos, que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LET) no permite una aplicación indiscriminada del procedimiento de modificación sustancial sino que se exigen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (SAN de 11 noviembre de 2013, resolución núm.198/2013).

Pues bien, en el conflicto resuelto por la sentencia, se considera probado que la empresa en ningún momento alegó la concurrencia de causa alguna, limitándose a indicar la conveniencia de aplicar un nuevo Convenio Colectivo. Se estima, a estos efectos, que el acuerdo ha sido suscrito en fraude de ley «habida cuenta que una medida tan drástica como es el cambio del convenio colectivo que se venía aplicando pacíficamente a otro, no aparece justificada de manera que tal medida colectiva de modificación aparece como medida de mera conveniencia empresarial» con la única aportación como justificación de un informe «elaborado por un economista que concluye determinando cuál es el convenio colectivo que mejor se adapta a la empresa de acuerdo con su ámbito funcional, lo que excede de sus competencias» (FJ 4). Y, si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 83.1 LET, los Convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, también lo es que se trata de una regla sometida a limitaciones tales como la exigencia de objetividad y estabilidad, la propia representatividad de las organizaciones pactantes amén de las derivadas de las previsiones legales sobre concurrencia y articulación de Convenios.

No obstante, existe una objeción interesante en este caso. Y es que el artículo 41 LET determina que, cuando el período de consultas finalice con acuerdo —como ocurre aquí—, se presumirá que concurren las causas justificativas, pudiendo únicamente ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. En coherencia, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite que se pueda declarar nula aquella decisión adoptada en fraude de ley. En este caso, el fraude se deriva de la utilización del procedimiento de modificación sustancial sin causa justificada con la única pretensión de sustituir los Convenios Colectivos aplicados en la empresa por un Convenio Colectivo Estatal. Precisa, en este punto, la sentencia cómo «los convenios colectivos obligan a los trabajadores y a los empresarios todo el tiempo de su vigencia, —artículo 82.3 LET—, de manera que no cabe una propuesta de la empresa para convenir con y la Comisión negociadora el cambio a otro convenio distinto a través del procedimiento del artículo 41 sin concurrir causas económicas técnicas u organizativas o de producción. Todo lo cual determina la concurrencia de fraude de ley en la actuación empresarial y la declaración de nulidad de la medida impugnada» (FJ 4). En consecuencia, sensu contrario y aun cuando no sea ésta la finalidad del artículo 41 LET, cabría sustituir la aplicación de un Convenio por otro acudiendo al procedimiento establecido en dicho precepto si se justificara por las causas previstas en el mismo.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral