PUBLICACIÓN

También en los contratos de concesión de servicios regulares de transporte público por carretera es posible integrar solvencia con medios de terceros, sin necesidad de que participen en la agrupación licitadora

icon 2 de octubre, 2024

El Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que el cumplimiento del requisito de solvencia técnica relativo a la disponibilidad del número de vehículos exigido para este tipo de contratos puede acreditarse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, previsto en el artículo 75 LCSP, o mediante la proposición conjunta, prevista en el artículo 80 ROTT, sin que exista incompatibilidad entre ambas formas.


La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de julio de 2024 (Sentencia 1399/2024, Rec. 5376/2021), desestima el recurso de casación interpuesto por una unión temporal de empresas (UTE) formada por Autos Moran S.L. y Autocares Rodríguez Domínguez S.L. contra la adjudicación de un contrato de transporte público regular de viajeros por carretera en Galicia a la empresa Autos Carballo S.A. Esta sentencia se origina a partir de la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia (TACGAL), que desestimó el recurso especial presentado por la UTE contra la resolución del Director Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade, que adjudicó el contrato a Autos Carballo S.A.

El recurso de casación plantea dos cuestiones principales: una relativa a la forma de acreditar la solvencia técnica para optar al contrato, y otra relativa a los efectos de una resolución firme del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia (TACGAL) que anuló la exclusión de la oferta de Autos Carballo. Nos centraremos en el análisis de la primera de estas cuestiones, que versa acerca de si el cumplimiento del criterio de solvencia técnica referido al número de vehículos exigido por los pliegos puede o no justificarse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, previsto en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) o, por el contrario, solo cabe acogerse a las posibilidades que ofrece el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), que regula la proposición conjunta de varias empresas; cuestión que, a juicio del Tribunal Supremo, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La UTE recurrente sostiene que la normativa de transportes prevalece sobre la normativa contractual y que solo se puede completar la solvencia mediante la proposición conjunta, siempre que al menos una de las empresas cumpla con el requisito de los vehículos. La UTE impugna la adjudicación a Autos Carballo porque considera que esta empresa no disponía de los vehículos necesarios y que recurrió indebidamente a medios externos para acreditar su solvencia, por lo que no debería haber sido adjudicataria del contrato.

El Tribunal Supremo rechaza este argumento y declara que no existe incompatibilidad entre el artículo 80 ROTT y el artículo 75 LCSP. El Tribunal Supremo interpreta que ambos preceptos permiten a las empresas integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos para cumplir con las exigencias de solvencia. El artículo 80.2 ROTT hace referencia a un mecanismo concreto al que pueden acudir las empresas que participan en un procedimiento de licitación para completar la solvencia exigida por la entidad adjudicadora, el de la proposición conjunta de varias empresas, que habrán de comprometerse expresamente a la constitución de una persona jurídica. En este supuesto, el citado precepto reglamentario exige que se acredite que cada una de las condiciones de solvencia técnica y profesional exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato se cumple al menos por una de las empresas que participan en la proposición conjunta. Por su parte, el artículo 75 LCSP prevé que un empresario podrá acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato basándose en la solvencia o medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.

La interpretación del Tribunal Supremo se sustenta en una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, con el objetivo de abrir los contratos públicos a la competencia más amplia posible, establece que ningún prestador de servicio puede ser excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios por el mero hecho de que, para la ejecución del contrato, proyecte emplear medios que no le pertenecen, sino que son propiedad de una o varias entidades distintas de él [STJUE de 2 de diciembre de 1999 (asunto C-176/98, Holst Italia)1 , STJUE de 2 de junio de 2016 (asunto C-27/15, Pippo Pizzo)2 ].

En conclusión, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que rechazó el recurso contencioso-administrativo de la UTE contra la adjudicación del contrato de transporte público a Autos Carballo. El Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que el cumplimiento del requisito de solvencia técnica relativo a la disponibilidad del número de vehículos exigido para este tipo de contratos puede acreditarse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, previsto en el artículo 75 LCSP, o mediante la proposición conjunta, prevista en el artículo 80 ROTT, sin que exista incompatibilidad entre ambas formas.


  1. «Ningún prestador de servicio puede ser excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios por el mero hecho de que, para la ejecución del contrato, proyecte emplear medios que no le pertenecen, sino que son propiedad de una o varias entidades distintas de él. Por consiguiente, un prestador que no cumple, por sí mismo, los requisitos mínimos necesarios para participar en el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios puede invocar ante la entidad adjudicadora las capacidades de terceros a los que proyecta recurrir si se le adjudica el contrato».
  2. «El Derecho de la Unión no exige que la persona que desee celebrar un contrato con un poder adjudicador sea capaz de realizar la prestación pactada directamente con sus propios recursos para que pueda ser calificada de operador económico que reúne los requisitos para participar en una adjudicación. [18] En este contexto, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 47, apartado 2, y el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 no establecían ninguna prohibición de principio en cuanto a la posibilidad de que un candidato o un licitador recurriera a las capacidades de una o varias entidades terceras además de a su propia capacidad, para cumplir los criterios establecidos por el poder adjudicador».
Autor/es

Miguel Ángel García Otero – Asociado Sénior

Tipología

Actualidad Jurídica

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
icon
icon

Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo

icon
icon
icon
icon