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PUBLICACIÓN

Tercera sentencia del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco años en el ejercicio de la acción indemnizatoria (caso Bankia)

icon 3 de septiembre, 2025

En la sentencia 3322/2025, de 8 de julio, el Tribunal Supremo ratifica la línea jurisprudencial mantenida en sus sentencias 463/2022, de 2 de junio, y 903/2023, de 6 de junio. La primera fue comentada aquí[1] por Ángel Carrasco, quien destacó que la admisibilidad de la acción ex artículo 1.101 del Código Civil implica la irrelevancia de la específica acción de responsabilidad por el folleto prevista entonces en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) y hoy artículo 38 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. El Tribunal Supremo en esta sentencia del pasado 8 de julio, admite el recurso por concurrir interés casacional y devuelve a la Audiencia Provincial de Madrid las actuaciones para que resuelva el recurso de apelación de la demandante, partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada, que es la del artículo 1.101 del Código Civil (CC).

En la sentencia 3322/2025 se reproduce el razonamiento de la STS 903/2023, de 6 de junio, que recoge a su vez el contenido en la STS 463/2022, de 2 de junio a propósito del fundamento de la acción indemnizatoria ejercitada por la vía del artículo 1.101 del Código Civil por la compra (suscripción) de acciones en la Oferta Pública de Suscripción de acciones de Bankia. La posibilidad de ejercicio de esta acción «no deriva en rigor de una infracción de las obligaciones de información precontractual impuestas por la legislación del mercado de valores, sino de un incumplimiento por parte de Bankia de su obligación contractual de entregar aquello a lo que se había comprometido como objeto de la venta/suscripción (art. 1.461 del Código Civil): acciones de una sociedad con los ratios de solvencia y rentabilidad derivados de la información contable, financiera y patrimonial reflejada en el folleto, integrado primero en la oferta contractual y, después, en el propio contrato».

En el caso de autos, la sentencia de instancia había considerado prescrita la acción del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores por el transcurso de los tres años previstos en ese precepto. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia apelada (SAP Madrid, secc. 11ª, de 30 de septiembre de 2019). Como resume el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de 8 de julio de 2025 «la sentencia de la Audiencia se plantea la compatibilidad de la acción del anterior artículo 28 LMV y la acción del artículo 1.101 CC (que es la ejercitada por la parte demandante) y, tras citar diversas resoluciones en distinto sentido, se inclina por considerar que el artículo 28 LMV es ley especial frente al Código Civil, de manera que la acción del artículo 1.101 CC sería articulable cuando la información inexacta o errónea determinante del daño o perjuicio cuya indemnización se pretenda no sea el folleto informativo, pues, en tal caso, no puede sortearse la acción del artículo 28 LMV acudiendo al artículo 1.101 CC».

El Tribunal Supremo corrige esta interpretación y afirma la  compatibilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil con la acción de responsabilidad por folleto prevista en la legislación del mercado de valores «sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos y, por tal razón, quien suscribió acciones en la OPS de Bankia, como es el caso, puede optar por el ejercicio de una u otra acción o de ambas con carácter alternativo. En consecuencia, habiendo ejercitado la recurrente la acción prevista en el artículo 1.101 CC, no cabe aplicar el plazo de prescripción previsto para la acción ejercitada al amparo del artículo 28 LMV». El Alto Tribunal analiza en las sentencias citadas el fundamento de ambas acciones y afirma que el incumplimiento de las obligaciones de información por contener el folleto información falsa, graves inexactitudes u omitir datos relevantes, «no solo constituye una infracción de una obligación legal que impone la legislación del mercado de valores a los emisores u oferentes en la fase precontractual o de formación del contrato, sino que provoca un incumplimiento del mismo contrato de venta o suscripción, como consecuencia de la integración de la oferta pública de suscripción con el contenido determinado en el folleto informativo una vez aceptada la oferta. Por ello, los inversores perjudicados por la información no veraz o incompleta podrán ejercitar, sin perjuicio de la acción del artículo 28.3 de la Ley del Mercado de Valores (actual art. 38) y 36 RD 1310/2005, la del incumplimiento contractual del artículo. 1.101 del Código Civil».

En la Unión Europea, el Reglamento de folletos de 14 de junio de 2017 no contempla una acción específica en relación con la responsabilidad contractual por la información contenida del folleto, limitándose a afirmar en su artículo 11.2 que los Estados Miembros habrán de aplicar sus disposiciones en materia de responsabilidad civil a las personas responsables por la información facilitada en un folleto.

Por ello, en la Unión Europea existen diversos plazos de prescripción de la acción para exigir responsabilidad contractual, que van desde el plazo general de diez años en Polonia, Lituania o Suecia, hasta un año en el derecho rumano pasando por dos años en Irlanda, Portugal, Eslovaquia, Malta y Chipre. En Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Eslovenia, Lituania, República Checa y Croacia el plazo de prescripción de la acción es de 3 años. El plazo general de cinco años previsto en el Código Civil o en el Código de las Obligaciones rige en Francia, Italia, Bélgica, Holanda, Hungría, Grecia, Estonia, Eslovenia, Bulgaria y, tras esta tercera sentencia del Tribunal Supremo, previsiblemente será el aplicable en España, por delante de la acción de responsabilidad prevista en la Ley de los Mercados de Valores. (Datos extraídos del informe de la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre la responsabilidad civil por el folleto, de 12 de junio de 2025). El supervisor europeo no recomienda en este informe modificar el artículo 11 del Reglamento de folletos por varias razones, de entre las que destacamos la dificultad de armonizar el régimen de responsabilidad a la vista de las diversas tradiciones jurídicas en el derecho privado europeo, que implicaría un complejo proceso de armonización; ello se suma que el diverso régimen de responsabilidad por el folleto no se considera el principal obstáculo a las ofertas públicas transfronterizas. No se considera, pues, un gran impedimento de cara a la Unión de Ahorros e Inversiones. Son otras materias como el régimen fiscal o las cargas administrativas, así como la diferencia existente entre las culturas inversoras en los Estados miembros las que habrían de ser tenidas en cuenta a la hora de conectar los ahorros y las inversiones en toda la Unión Europea.


[1] https://ga-p.com/publicaciones/en-una-nueva-sentencia-sobre-la-opv-de-bankia-el-ts-condena-a-la-irrelevancia-a-la-especifica-accion-de-responsabilidad-legal-por-inexactitudes-del-folleto/

Autor/es

Reyes Palá – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica