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Tiempo de descanso semanal y diario en la Unión Europea: dos derechos autónomos, no acumulables
17 de marzo, 2023
Ante una cuestión prejudicial planteada en relación con el derecho húngaro, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 2 de marzo de 2023, asunto IH, asunto C 477/21, señala algunas precisiones de interés en relación a los períodos de descanso semanal y diario. Se interpretan los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, de 4 de noviembre de 2003, DOUE, 28, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo a la luz del artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En el citado artículo 3 se recoge el derecho de todos los trabajadores a disfrutar de un período mínimo de descanso diario de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas y en el artículo 5 se señala que todos los trabajadores disfrutarán, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.
Pues bien, la citada sentencia del TJUE entiende, en primer lugar, que, en virtud de lo expuesto, los Estados miembros deberán garantizar que todos los trabajadores disfruten, respectivamente, de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas y, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, al que se añadirán las once horas de descanso diario (STJUE 14 de mayo de 2019, asunto CCOO, asunto C-55/18). Habida cuenta de que el objetivo esencial de la Directiva 2003/88 consiste en garantizar una protección eficaz de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y una mejor protección de su seguridad y de su salud, los Estados miembros deberán velar por el efecto útil de esos derechos, haciendo que los trabajadores se beneficien efectivamente de los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos.
En segundo término, considera que la Directiva establece el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas. Ello indica que se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos, que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días. Por consiguiente, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos. Así, el artículo 5 no se limita a fijar globalmente un período mínimo en concepto de derecho al descanso semanal, sino que precisa, además, que a este período se añada el que debe reconocerse en virtud del derecho al descanso diario, subrayando así el carácter autónomo de estos dos derechos. De ello se deduce que el período de descanso diario del artículo 3 no se añade a las veinticuatro horas de descanso semanal para formar un período total de descanso de treinta y cinco horas a la semana, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos veinticuatro horas previsto en dicha disposición. Ahora bien, si en el derecho nacional se reconoce un descanso semanal que excede de lo dispuesto en la normativa europea, se cuestiona que deba concederse al trabajador, además, un descanso diario. Mas «el hecho de establecer tales disposiciones más favorables en materia de descanso semanal que las que exige, como umbral mínimo, la Directiva 2003/88 no puede privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario» (STJUE 4 de junio de 2020, asunto Fetico y otros, asunto C 588/18).
Finalmente, el Tribunal recuerda que «tras un período de trabajo, todo trabajador debe disfrutar inmediatamente de un período de descanso diario, con independencia de si dicho período de descanso va o no seguido de un período de trabajo» (STJUE 14 de octubre de 2010, asunto Union Syndicale Soldaires Isère, asunto C-428/09). Esto significa que, cuando el descanso diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el período de descanso semanal sólo puede empezar a computarse una vez que el trabajador haya disfrutado del descanso diario. Consideraciones todas ellas de gran interés si, en futuras condiciones flexibles de ordenación de la jornada, se pretendiera modular ambos períodos de forma asimismo flexible, pero sin contemplar estas limitaciones.
Pues bien, la citada sentencia del TJUE entiende, en primer lugar, que, en virtud de lo expuesto, los Estados miembros deberán garantizar que todos los trabajadores disfruten, respectivamente, de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas y, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, al que se añadirán las once horas de descanso diario (STJUE 14 de mayo de 2019, asunto CCOO, asunto C-55/18). Habida cuenta de que el objetivo esencial de la Directiva 2003/88 consiste en garantizar una protección eficaz de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y una mejor protección de su seguridad y de su salud, los Estados miembros deberán velar por el efecto útil de esos derechos, haciendo que los trabajadores se beneficien efectivamente de los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos.
En segundo término, considera que la Directiva establece el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas. Ello indica que se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos, que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días. Por consiguiente, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos. Así, el artículo 5 no se limita a fijar globalmente un período mínimo en concepto de derecho al descanso semanal, sino que precisa, además, que a este período se añada el que debe reconocerse en virtud del derecho al descanso diario, subrayando así el carácter autónomo de estos dos derechos. De ello se deduce que el período de descanso diario del artículo 3 no se añade a las veinticuatro horas de descanso semanal para formar un período total de descanso de treinta y cinco horas a la semana, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos veinticuatro horas previsto en dicha disposición. Ahora bien, si en el derecho nacional se reconoce un descanso semanal que excede de lo dispuesto en la normativa europea, se cuestiona que deba concederse al trabajador, además, un descanso diario. Mas «el hecho de establecer tales disposiciones más favorables en materia de descanso semanal que las que exige, como umbral mínimo, la Directiva 2003/88 no puede privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario» (STJUE 4 de junio de 2020, asunto Fetico y otros, asunto C 588/18).
Finalmente, el Tribunal recuerda que «tras un período de trabajo, todo trabajador debe disfrutar inmediatamente de un período de descanso diario, con independencia de si dicho período de descanso va o no seguido de un período de trabajo» (STJUE 14 de octubre de 2010, asunto Union Syndicale Soldaires Isère, asunto C-428/09). Esto significa que, cuando el descanso diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el período de descanso semanal sólo puede empezar a computarse una vez que el trabajador haya disfrutado del descanso diario. Consideraciones todas ellas de gran interés si, en futuras condiciones flexibles de ordenación de la jornada, se pretendiera modular ambos períodos de forma asimismo flexible, pero sin contemplar estas limitaciones.