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¿Tiene que aportar otra garantía para enervar el vencimiento anticipado el deudor insolvente que ya estaba garantizado?
12 de enero, 2021
Una norma muy conocida del Código Civil (CC) establece que el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo (esto es, se produce vencimiento anticipado) cuando «después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda» (art. 1129.1º CC). Una duda muy aparente, y decisiva, es la de si puede producirse esta hipótesis cuando el crédito o préstamo del acreedor estuviera ya cubierto por una garantía convencional prestada al tiempo de que el crédito se contratara. Lógicamente, el deudor sostendrá que el crédito no puede acelerarse en su vencimiento, porque precisamente en consideración a la eventual insolvencia es por lo que se estableció la garantía original. Hasta ahora no se había producido resolución relevante del Tribunal Supremo (TS) sobre este extremo.
El Auto de inadmisión del TS, de 2 noviembre 2020, JUR 2020/354091, despacha expeditivamente la cuestión. «Finalmente, el cuarto submotivo no se puede admitir, porque no se acredita el interés casacional, en cuanto que la parte recurrente trata de hacer valer una interpretación del artículo 1129 CC que ni se deriva de la lectura del precepto, ni de la jurisprudencia invocada. Concretamente, argumenta que la referencia del artículo 1129 CC a la pérdida del plazo «salvo que se garantice la deuda» concurre en este caso por cuanto que el préstamo estaba garantizado con hipoteca, sin tener en cuenta que la garantía a que alude la norma ha de ser posterior a la insolvencia. Ni la jurisprudencia invocada ni ninguna otra de esta sala avalan la pretendida interpretación que el recurrente hace de la norma».
La resolución del TS es correcta. En T1, la situación económica del deudor era x1, y esta situación económica es la considerada en el contrato en el que se concede el crédito y se aporta la garantía. De esta forma, si el deudor es YA insolvente en T1, la garantía ha de servir de cobertura de esta insolvencia inicial, y, si luego no funciona, ello ocurre a riesgo del acreedor. Pero si la «insolvencia» ocurre en T2, estamos entonces en un supuesto de hecho distinto del momento en que la garantía fue aportada, ha existido un empeoramiento del status quo de T1, de forma que rebus nec sic stantibus.
Se dirá en contra: ¡pero la garantía aportada cubría precisamente al acreedor del riesgo de este empeoramiento, por lo que una segunda garantía, prestada para cubrir la insolvencia «temida», carecería de causa! No es así. En T1, el estado de cosas que hemos denominado x1 estaba integrado (aparte de por muchas otras cosas y consideraciones crediticias) por una contingencia futura eventual de insolvencia, que el acreedor debe interiorizar, y por la que no puede pedir nueva garantía. Pero en T2 el estado de cosas está integrado (aparte de otras consideraciones) por una insolvencia actual del deudor. Es notorio que si el acreedor pudiera haber dispuesto en T1 de estos dos escenarios (una insolvencia contingente eventual y un riesgo ya realizado de insolvencia actual), habría pactado notoriamente distinto precio (distintas garantías) para cubrir su crédito. Por tanto, la insolvencia actual no estaba interiorizada en el escenario de insolvencia contingente.
La situación es sustancialmente la misma que lo que se conoce, en otro escenario debitorio, como «relevación de la fianza» (art. 1843.2º CC). Si el garante prestó garantía de la deuda ajena, ¿por qué puede pretender un regreso anticipado o la prestación de una garantía (en su caso, una nueva contragarantía) cuando el deudor principal deviene insolvente? Por la misma razón ya expuesta: porque en el estado de cosas x1 formaba parte del supuesto de hecho una insolvencia contingente y eventual del deudor. En T2 el supuesto de hecho está integrado por una insolvencia actual.
Por estas razones, no es correcto decir que en casos tales como los expuestos la insolvencia actual es (no más) que la realización del riesgo interiorizado por las dos partes al contratar.
Claro es que el deudor puede probar que la garantía original (una sobregarantía) ya se estaba prestando en consideración a una insolvencia real que el acreedor había anticipado plenamente. Tal cosa es posible, pero la carga de la prueba queda a cargo del deudor. Tendrá que probar que el «precio» pagado era el precio de mercado que se paga por conceder crédito a un insolvente actual.
El Auto de inadmisión del TS, de 2 noviembre 2020, JUR 2020/354091, despacha expeditivamente la cuestión. «Finalmente, el cuarto submotivo no se puede admitir, porque no se acredita el interés casacional, en cuanto que la parte recurrente trata de hacer valer una interpretación del artículo 1129 CC que ni se deriva de la lectura del precepto, ni de la jurisprudencia invocada. Concretamente, argumenta que la referencia del artículo 1129 CC a la pérdida del plazo «salvo que se garantice la deuda» concurre en este caso por cuanto que el préstamo estaba garantizado con hipoteca, sin tener en cuenta que la garantía a que alude la norma ha de ser posterior a la insolvencia. Ni la jurisprudencia invocada ni ninguna otra de esta sala avalan la pretendida interpretación que el recurrente hace de la norma».
La resolución del TS es correcta. En T1, la situación económica del deudor era x1, y esta situación económica es la considerada en el contrato en el que se concede el crédito y se aporta la garantía. De esta forma, si el deudor es YA insolvente en T1, la garantía ha de servir de cobertura de esta insolvencia inicial, y, si luego no funciona, ello ocurre a riesgo del acreedor. Pero si la «insolvencia» ocurre en T2, estamos entonces en un supuesto de hecho distinto del momento en que la garantía fue aportada, ha existido un empeoramiento del status quo de T1, de forma que rebus nec sic stantibus.
Se dirá en contra: ¡pero la garantía aportada cubría precisamente al acreedor del riesgo de este empeoramiento, por lo que una segunda garantía, prestada para cubrir la insolvencia «temida», carecería de causa! No es así. En T1, el estado de cosas que hemos denominado x1 estaba integrado (aparte de por muchas otras cosas y consideraciones crediticias) por una contingencia futura eventual de insolvencia, que el acreedor debe interiorizar, y por la que no puede pedir nueva garantía. Pero en T2 el estado de cosas está integrado (aparte de otras consideraciones) por una insolvencia actual del deudor. Es notorio que si el acreedor pudiera haber dispuesto en T1 de estos dos escenarios (una insolvencia contingente eventual y un riesgo ya realizado de insolvencia actual), habría pactado notoriamente distinto precio (distintas garantías) para cubrir su crédito. Por tanto, la insolvencia actual no estaba interiorizada en el escenario de insolvencia contingente.
La situación es sustancialmente la misma que lo que se conoce, en otro escenario debitorio, como «relevación de la fianza» (art. 1843.2º CC). Si el garante prestó garantía de la deuda ajena, ¿por qué puede pretender un regreso anticipado o la prestación de una garantía (en su caso, una nueva contragarantía) cuando el deudor principal deviene insolvente? Por la misma razón ya expuesta: porque en el estado de cosas x1 formaba parte del supuesto de hecho una insolvencia contingente y eventual del deudor. En T2 el supuesto de hecho está integrado por una insolvencia actual.
Por estas razones, no es correcto decir que en casos tales como los expuestos la insolvencia actual es (no más) que la realización del riesgo interiorizado por las dos partes al contratar.
Claro es que el deudor puede probar que la garantía original (una sobregarantía) ya se estaba prestando en consideración a una insolvencia real que el acreedor había anticipado plenamente. Tal cosa es posible, pero la carga de la prueba queda a cargo del deudor. Tendrá que probar que el «precio» pagado era el precio de mercado que se paga por conceder crédito a un insolvente actual.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores