Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
¿Tienen carácter ganancial los dividendos y los beneficios destinados a reservas acordados por la junta general?
24 de febrero, 2020
La Sentencia del Tribunal Supremo 158/2020, de 3 de febrero de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:158] analiza la controvertida cuestión de si los beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital de la que es socio uno solo de los cónyuges, tienen carácter ganancial, y, por lo tanto, si, una vez disuelta la comunidad ganancial, existe un derecho de crédito contra el cónyuge socio por las ganancias sociales no repartidas.
Frente a la tesis que atribuye carácter ganancial a las reservas acordadas por la junta general — fundamentada en la consideración de que los beneficios destinados a reservas son frutos pertenecientes al patrimonio común, siendo de aplicación, por analogía, el régimen del usufructo de acciones o participaciones previsto en el artículo 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital, atribuyendo la posición de usufructuario al patrimonio común y la de nudo propietario al cónyuge titular de las participaciones—, el Tribunal Supremo niega carácter ganancial a las reservas, y hace las siguientes consideraciones:
1) Los beneficios destinados a reservas pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integrados en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios y están sometidos al concreto régimen normativo societario, dando lugar al oportuno asiento contable, que goza de la correspondiente publicidad registral mediante el depósito de las cuentas anuales.
2) El cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno — el de la sociedad— que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de junta que ordena el reparto de dividendos, permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social. Las reservas son frutos de la sociedad, no de los socios, que incluso pueden desaparecer por pérdidas ulteriores y es perfectamente factible, incluso habitual y frecuente, que el cónyuge socio nunca llegue a participar en dichos beneficios.
3) Los dividendos, en cambio, cuyo reparto acuerda la junta general, sí son frutos del socio, y por ello tienen carácter ganancial, en cuanto se han separado del patrimonio social y generan un derecho concreto de crédito, no eventual o potencial, a su percepción por el socio.
4) Deben incluirse como activo de la sociedad legal de gananciales, los beneficios cuyo acuerdo social de reparto se hubiera acordado vigente la sociedad ganancial, aunque su efectiva percepción se materialice tras la disolución de la misma. Sin embargo, no se considerarán gananciales cuando el acuerdo de distribución de beneficios se adopte con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial.
5) En los supuestos de fraude de ley —actuaciones del cónyuge socio directamente encaminadas a evitar el reparto de dividendos, con la intención de que no se integren en el haber común de la sociedad ganancial en la que participa el otro cónyuge—, los beneficios no repartidos se podrán reputar gananciales, y como tales incluidos en las operaciones liquidatorias del haber común.
Frente a la tesis que atribuye carácter ganancial a las reservas acordadas por la junta general — fundamentada en la consideración de que los beneficios destinados a reservas son frutos pertenecientes al patrimonio común, siendo de aplicación, por analogía, el régimen del usufructo de acciones o participaciones previsto en el artículo 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital, atribuyendo la posición de usufructuario al patrimonio común y la de nudo propietario al cónyuge titular de las participaciones—, el Tribunal Supremo niega carácter ganancial a las reservas, y hace las siguientes consideraciones:
1) Los beneficios destinados a reservas pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integrados en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios y están sometidos al concreto régimen normativo societario, dando lugar al oportuno asiento contable, que goza de la correspondiente publicidad registral mediante el depósito de las cuentas anuales.
2) El cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno — el de la sociedad— que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de junta que ordena el reparto de dividendos, permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social. Las reservas son frutos de la sociedad, no de los socios, que incluso pueden desaparecer por pérdidas ulteriores y es perfectamente factible, incluso habitual y frecuente, que el cónyuge socio nunca llegue a participar en dichos beneficios.
3) Los dividendos, en cambio, cuyo reparto acuerda la junta general, sí son frutos del socio, y por ello tienen carácter ganancial, en cuanto se han separado del patrimonio social y generan un derecho concreto de crédito, no eventual o potencial, a su percepción por el socio.
4) Deben incluirse como activo de la sociedad legal de gananciales, los beneficios cuyo acuerdo social de reparto se hubiera acordado vigente la sociedad ganancial, aunque su efectiva percepción se materialice tras la disolución de la misma. Sin embargo, no se considerarán gananciales cuando el acuerdo de distribución de beneficios se adopte con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial.
5) En los supuestos de fraude de ley —actuaciones del cónyuge socio directamente encaminadas a evitar el reparto de dividendos, con la intención de que no se integren en el haber común de la sociedad ganancial en la que participa el otro cónyuge—, los beneficios no repartidos se podrán reputar gananciales, y como tales incluidos en las operaciones liquidatorias del haber común.