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Trabajadores no subrogados en el concurso y su legitimación contra la adquirente

icon 26 de enero, 2021
El orden social sigue reiterando que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) resulta aplicable a aquellas adjudicaciones de empresas que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constar que no existía sucesión de empresa (STS 11 de diciembre de 2020, Ar. 3146). Bien es cierto que, tanto la afirmación como la argumentación, se basan en la Ley Concursal de 2003 (en adelante LC/2003) y que no hace referencia alguna —por imposición de la norma aplicable al supuesto de hecho— a la nueva Ley Concursal de 2020 (en adelante, TRLC).

Con todo, esta última introduce algunos aspectos cuestionables a estos efectos. Se destacan aquí dos de ellos; uno, la consideración del juez del concurso como único competente para apreciar y declarar la existencia de una transmisión de empresas (artículo 221.2 TRLC) y, dos, que el adquirente queda subrogado, en caso de sucesión de empresa, en relación a los créditos laborales y de Seguridad Social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva (art. 224.1.3º TRLC). Lo primero ya se suscitó, estando vigente la anterior LC/2003 por la remisión del artículo 57 LET a la legislación concursal y por la consideración del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la prevalencia del orden mercantil en el concurso. Sin embargo, como es sabido, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (autos 9 de diciembre de 2015, Ar. 14339/16 y 9 de marzo de 2016, Ar. 74956) dictaminó sobre la cesión del juez del concurso en favor del orden social toda vez que «la acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada, como deudora, y los acreedores». En cuanto a lo segundo, deberá plantearse si existe una contradicción entre el contenido de los preceptos señalados y la previsión que hace el mismo texto legal tanto en el propio artículo 224.1 citado, cuando se remite a la necesidad de considerar lo previsto en una «disposición legal» (art.224.1.2º TRLC), como en relación a las consecuencias de la afirmación general del artículo 221.1. TRLC, señalando que, en caso de enajenación de una unidad productiva se considerará, a efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.

Mas, al margen de un debate sobre estos aspectos, sin duda relevante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020, Ar. 3146 resuelve una cuestión asimismo de interés. Y es que, como el artículo 44.3 LET impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años «de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas», esto debe incluir también a aquellos trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma, incluso respecto de aquellos contratos de trabajo en los que no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho. Conclusión que no queda enervada «por el hecho de que el auto de adjudicación del juez del concurso hubiera adquirido firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes, porque ello no puede operar en contra de los trabajadores individuales no personados en el procedimiento concursal, los cuales carecen de la posibilidad de impugnar esa resolución. Dicha resolución judicial no despliega efectos de cosa juzgada frente a los trabajadores conforme al art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); de ahí que puedan accionar reclamando el reconocimiento de los efectos jurídicos derivados de una situación de sucesión de empresa conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET, como hacen en este procedimiento» (FJ 2).

Porque aquí no se trata ya de plantear si la extensión de responsabilidad alcanza sólo a los trabajadores objeto de subrogación por parte de la adquirente o se extiende a aquellos que permanecen en la transmitente, sino que, quienes mantuvieran un contencioso con esta última por la extinción de su relación laboral, deberán poder defender sus derechos al margen del concurso, en el que no han sido parte. La reclamación de las consecuencias de la transmisión de la empresa contra la que litigan constituirá una vía adecuada, incluso aunque haya alcanzado firmeza el auto de liquidación concursal.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral