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Trabajos al sol
24 de mayo, 2023
El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo (BOE de 12 de mayo) aprueba, entre otras medidas, la modificación de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas. A tal efecto, la DF 1ª de este RD-Ley 4/2023 modifica el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (BOE de 23 de abril), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. La razón fundamental es evitar algunas de las consecuencias ya contrastadas en el verano anterior, en el que se pudo observar una creciente intensificación de los cambios en el clima, tal y como señala el Preámbulo de esta norma, recordando que, entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2022, se observaron las temperaturas más altas desde el comienzo de la serie histórica. Se descarta, pues, que se trate de un hecho aislado y se percibe como una tendencia creciente que puede conducir a que estos escenarios se cronifiquen.
El RD 486/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y sobre él se efectúan dos modificaciones. Una, la supresión del apartado 5 del anexo III en el que se recogía la normativa sobre lugares de trabajo al aire libre, que ahora se modifica. Otra, la introducción de una nueva DA Única en este RD 486/1997, en atención a la cual se dispone una nueva regulación de contenido plural. Entre otras cuestiones, determina que, cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.
Supone esta nueva regulación una ampliación respecto a lo previsto antes en el apartado 5 del Anexo III, ahora derogado. Porque esta nueva normativa incluye la obligación de adoptar «medidas adecuadas» (ya no «en la medida de lo posible») y se sustituye la genérica expresión sobre «inclemencias del tiempo» antigua por una más amplia sobre «cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas». Esto significa que, aun cuando la norma esté previendo el incremento extremado de temperaturas como expone en su preámbulo, cualquier cambio, incluida la bajada brusca de temperaturas, fenómenos de viento, nieve, lluvia anormal o cualquier alteración extraordinaria derivada de fenómenos meteorológicos adversos podrán ser contempladas dentro del ámbito de aplicación de la norma. La expresión «temperatura extrema» no recoge un máximo de temperatura, pudiendo incluir también el mínimo. Por lo demás, la descripción que la AEMET realiza de los «fenómenos meteorológicos adversos» es la de «todo evento atmosférico, capaz de producir, directa o indirectamente, daños a las personas o daños materiales de consideración. En sentido menos restringido, también puede considerarse como tal cualquier fenómeno, susceptible de alterar la actividad humana de forma significativa en un ámbito espacial determinado». Bien es cierto que esta DA Única, efectúa, en su apartado tercero, una referencia a los avisos de «nivel naranja o rojo» pero precisamente dichos niveles están considerados como «riesgo meteorológico importante (fenómenos meteorológicos no habituales y con cierto grado de peligro para las actividades usuales)», en el caso del nivel naranja, y «riesgo meteorológico extremo (fenómenos meteorológicos no habituales, de intensidad excepcional y con un nivel de riesgo para la población muy alto)», en el caso del nivel rojo, por lo que la interpretación amplia expuesta parece imponerse, existiendo una cierta discordancia entre la intención confesa del legislador —calor— y el resultado normativo conseguido —toda meteorología adversa—.
Esta consideración no resulta baladí pues la nueva DA Única obliga a revisar la evaluación y los planes de prevención en este sentido por cuanto deberán tener en cuenta, en virtud de lo expuesto, «las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora». Incluye asimismo la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora. Además, introduce una obligación expresa de adaptar las condiciones de trabajo, también la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista, cuando las medidas adoptadas por la empresa no garanticen la protección de la persona trabajadora. En consecuencia, la discordancia apuntada entre la intención de evitar que en horas de altas temperaturas («al sol») se desarrolle cualquier actividad laboral al aire libre si supone un riesgo para la salud de la persona trabajadora y la consecuencia normativa sobre la inclusión de cualquier fenómeno meteorológico adverso, no sólo tiene un efecto laboral evidente sino una repercusión económica importante para la empresa.
El RD 486/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y sobre él se efectúan dos modificaciones. Una, la supresión del apartado 5 del anexo III en el que se recogía la normativa sobre lugares de trabajo al aire libre, que ahora se modifica. Otra, la introducción de una nueva DA Única en este RD 486/1997, en atención a la cual se dispone una nueva regulación de contenido plural. Entre otras cuestiones, determina que, cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.
Supone esta nueva regulación una ampliación respecto a lo previsto antes en el apartado 5 del Anexo III, ahora derogado. Porque esta nueva normativa incluye la obligación de adoptar «medidas adecuadas» (ya no «en la medida de lo posible») y se sustituye la genérica expresión sobre «inclemencias del tiempo» antigua por una más amplia sobre «cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas». Esto significa que, aun cuando la norma esté previendo el incremento extremado de temperaturas como expone en su preámbulo, cualquier cambio, incluida la bajada brusca de temperaturas, fenómenos de viento, nieve, lluvia anormal o cualquier alteración extraordinaria derivada de fenómenos meteorológicos adversos podrán ser contempladas dentro del ámbito de aplicación de la norma. La expresión «temperatura extrema» no recoge un máximo de temperatura, pudiendo incluir también el mínimo. Por lo demás, la descripción que la AEMET realiza de los «fenómenos meteorológicos adversos» es la de «todo evento atmosférico, capaz de producir, directa o indirectamente, daños a las personas o daños materiales de consideración. En sentido menos restringido, también puede considerarse como tal cualquier fenómeno, susceptible de alterar la actividad humana de forma significativa en un ámbito espacial determinado». Bien es cierto que esta DA Única, efectúa, en su apartado tercero, una referencia a los avisos de «nivel naranja o rojo» pero precisamente dichos niveles están considerados como «riesgo meteorológico importante (fenómenos meteorológicos no habituales y con cierto grado de peligro para las actividades usuales)», en el caso del nivel naranja, y «riesgo meteorológico extremo (fenómenos meteorológicos no habituales, de intensidad excepcional y con un nivel de riesgo para la población muy alto)», en el caso del nivel rojo, por lo que la interpretación amplia expuesta parece imponerse, existiendo una cierta discordancia entre la intención confesa del legislador —calor— y el resultado normativo conseguido —toda meteorología adversa—.
Esta consideración no resulta baladí pues la nueva DA Única obliga a revisar la evaluación y los planes de prevención en este sentido por cuanto deberán tener en cuenta, en virtud de lo expuesto, «las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora». Incluye asimismo la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora. Además, introduce una obligación expresa de adaptar las condiciones de trabajo, también la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista, cuando las medidas adoptadas por la empresa no garanticen la protección de la persona trabajadora. En consecuencia, la discordancia apuntada entre la intención de evitar que en horas de altas temperaturas («al sol») se desarrolle cualquier actividad laboral al aire libre si supone un riesgo para la salud de la persona trabajadora y la consecuencia normativa sobre la inclusión de cualquier fenómeno meteorológico adverso, no sólo tiene un efecto laboral evidente sino una repercusión económica importante para la empresa.