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PUBLICACIÓN
Transmisión de valores no negociados en mercados regulados por entidades que han estado operativas menos de tres ejercicios: valoración
24 de noviembre, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 26 de abril de 2022 (R.G. 7287/2021), resuelve en unificación de criterio cómo han de aplicarse las reglas de valoración previstas en el artículo 37.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —para los supuestos de transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE—, cuando una entidad ha estado operativa menos de tres ejercicios sociales.
A esos efectos, el aludido precepto establece que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: a) el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; b) el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
La controversia suscitada en este caso arranca de una operación de transmisión de participaciones por parte de una entidad que, antes de la fecha del devengo del impuesto, sólo había estado operativa dos ejercicios, por lo que la sociedad entendió que tenía que aplicar necesariamente el primer método de valoración —ya que el segundo de ellos exige promediar los resultados de tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto—, criterio avalado por el tribunal económico administrativo regional y que, adelantamos ya, ha vuelto a refrendar ahora el Tribunal Económico Administrativo Central.
En contra de esta posición, la inspección tributaria, primero, y el Director recurrente, ahora, consideraron que sí podía aplicarse la regla prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006. Teniendo en cuenta que el propio precepto no prevé qué ocurre cuando la empresa lleva operando menos de tres años, entendieron que en esos casos debe intentar aproximarse el valor de la inversión con los datos de los que se dispone, aproximación que es igualmente válida y significativa con independencia del número de años que lleve operando la empresa. Es más —argumenta el Director recurrente, «el hecho de que en los primeros años de actividad la rentabilidad de la inversión arroje un beneficio significativo que conlleva una valoración de la inversión superior a la que se deriva de una aproximación atendiendo al patrimonio neto es, de facto, significativo, pues refleja que desde el primer momento estamos ante una inversión rentable y por lo tanto de mayor valor». Por otra parte, continúa señalando, ha de advertirse que la norma establece un máximo de resultados a considerar, tres, pero no un mínimo. Entiende por ello que se ajusta a la norma la interpretación realizada por la inspección, en virtud de la cual se toman los resultados de los que se dispone —en este caso dos ejercicios— y se promedian por el número de ejercicios de los que se tiene información —en este caso serían los dos ejercicios—.
Pues bien, como hemos avanzado, la posición del Tribunal Central se alinea con la mantenida previamente por el tribunal regional, destacando lo siguiente:
— Pese a la extrañeza que pueda generar el tener que fijar un valor de mercado para unos títulos «no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados» —y no sólo eso, sino que pueden ser títulos que no se negocien, no ya en un mercado regulado, sino en ningún mercado, e incluso que no se negocien habitualmente, o, más aún, que no se hayan negociado nunca o casi nunca—, lo cierto es que la norma exige fijarles un valor de mercado, toda vez que lo que pretende gravarse es la renta que se habría obtenido si esos títulos no cotizados se hubiesen transmitido a valor de mercado.
— Teniendo en cuenta las dificultades que ello pueda entrañar —a falta de prueba o incluso por desconocimiento de cuál es su valor de mercado—, el legislador ha optado por recurrir a dos fórmulas objetivas con las que determinar el valor de tales títulos, fórmulas que se han plasmado en los referidos apartados con un tenor literal del que no puede prescindirse.
— Para el Tribunal Central, esa literalidad es diáfana, precisa, clara e inequívoca, por lo que «ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus», lo que supone que el intérprete desde limitarse a su mera constatación y aplicación, ya que se trata de una norma que no admite más que una interpretación, careciendo de sentido realizar otras distintas que solo conllevarían a oscurecer lo que es claro, a distorsionar su significado y, en definitiva, a tergiversar la clara voluntad del legislador.
— Por tanto, si no puede aplicarse la literalidad del artículo 37.1.b de la Ley 35/2006, porque en la fecha del devengo no se disponga de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, la fórmula de cálculo que pivota sobre las rentas que la entidad obtiene resulta inaplicable, debiendo entonces realizarse la valoración necesariamente mediante la fórmula que atiende al patrimonio neto.
De ese modo, concluye el Tribunal Central, la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo, establecida en el artículo 37.1b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
— No resulta de aplicación cuando la sociedad participada se haya constituido en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, ya que a esta última fecha no se disponen de los resultados de «los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto», a los que se refiere el citado precepto.
— Ahora bien, matiza el tribunal, dicha regla sí será de aplicación cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres.
Para finalizar, cabe advertir que el Tribunal Supremo, a través de Auto de 6 de octubre de 2022 (rec. núm. 2705/2022), ha admitido el recurso de casación para dilucidar si, a efectos de la aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, puede solicitarse por el contribuyente el procedimiento de tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la LGT.
A esos efectos, el aludido precepto establece que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: a) el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; b) el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
La controversia suscitada en este caso arranca de una operación de transmisión de participaciones por parte de una entidad que, antes de la fecha del devengo del impuesto, sólo había estado operativa dos ejercicios, por lo que la sociedad entendió que tenía que aplicar necesariamente el primer método de valoración —ya que el segundo de ellos exige promediar los resultados de tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto—, criterio avalado por el tribunal económico administrativo regional y que, adelantamos ya, ha vuelto a refrendar ahora el Tribunal Económico Administrativo Central.
En contra de esta posición, la inspección tributaria, primero, y el Director recurrente, ahora, consideraron que sí podía aplicarse la regla prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006. Teniendo en cuenta que el propio precepto no prevé qué ocurre cuando la empresa lleva operando menos de tres años, entendieron que en esos casos debe intentar aproximarse el valor de la inversión con los datos de los que se dispone, aproximación que es igualmente válida y significativa con independencia del número de años que lleve operando la empresa. Es más —argumenta el Director recurrente, «el hecho de que en los primeros años de actividad la rentabilidad de la inversión arroje un beneficio significativo que conlleva una valoración de la inversión superior a la que se deriva de una aproximación atendiendo al patrimonio neto es, de facto, significativo, pues refleja que desde el primer momento estamos ante una inversión rentable y por lo tanto de mayor valor». Por otra parte, continúa señalando, ha de advertirse que la norma establece un máximo de resultados a considerar, tres, pero no un mínimo. Entiende por ello que se ajusta a la norma la interpretación realizada por la inspección, en virtud de la cual se toman los resultados de los que se dispone —en este caso dos ejercicios— y se promedian por el número de ejercicios de los que se tiene información —en este caso serían los dos ejercicios—.
Pues bien, como hemos avanzado, la posición del Tribunal Central se alinea con la mantenida previamente por el tribunal regional, destacando lo siguiente:
— Pese a la extrañeza que pueda generar el tener que fijar un valor de mercado para unos títulos «no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados» —y no sólo eso, sino que pueden ser títulos que no se negocien, no ya en un mercado regulado, sino en ningún mercado, e incluso que no se negocien habitualmente, o, más aún, que no se hayan negociado nunca o casi nunca—, lo cierto es que la norma exige fijarles un valor de mercado, toda vez que lo que pretende gravarse es la renta que se habría obtenido si esos títulos no cotizados se hubiesen transmitido a valor de mercado.
— Teniendo en cuenta las dificultades que ello pueda entrañar —a falta de prueba o incluso por desconocimiento de cuál es su valor de mercado—, el legislador ha optado por recurrir a dos fórmulas objetivas con las que determinar el valor de tales títulos, fórmulas que se han plasmado en los referidos apartados con un tenor literal del que no puede prescindirse.
— Para el Tribunal Central, esa literalidad es diáfana, precisa, clara e inequívoca, por lo que «ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus», lo que supone que el intérprete desde limitarse a su mera constatación y aplicación, ya que se trata de una norma que no admite más que una interpretación, careciendo de sentido realizar otras distintas que solo conllevarían a oscurecer lo que es claro, a distorsionar su significado y, en definitiva, a tergiversar la clara voluntad del legislador.
— Por tanto, si no puede aplicarse la literalidad del artículo 37.1.b de la Ley 35/2006, porque en la fecha del devengo no se disponga de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, la fórmula de cálculo que pivota sobre las rentas que la entidad obtiene resulta inaplicable, debiendo entonces realizarse la valoración necesariamente mediante la fórmula que atiende al patrimonio neto.
De ese modo, concluye el Tribunal Central, la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo, establecida en el artículo 37.1b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
— No resulta de aplicación cuando la sociedad participada se haya constituido en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, ya que a esta última fecha no se disponen de los resultados de «los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto», a los que se refiere el citado precepto.
— Ahora bien, matiza el tribunal, dicha regla sí será de aplicación cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres.
Para finalizar, cabe advertir que el Tribunal Supremo, a través de Auto de 6 de octubre de 2022 (rec. núm. 2705/2022), ha admitido el recurso de casación para dilucidar si, a efectos de la aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, puede solicitarse por el contribuyente el procedimiento de tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la LGT.