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Traslado de domicilio a provincia distinta: ¿cabe la presentación telemática de la certificación del Registro Mercantil de origen prevista en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil?
15 de enero, 2020
Se planteó la inscripción de una escritura de cambio de domicilio social a provincia distinta, procediendo el notario interviniente, a solicitud de la sociedad otorgante, una vez recibida la certificación original del Registro Mercantil de origen prevista en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), a digitalizar dicha certificación amparada bajo su firma electrónica reconocida, almacenar en el servidor de su notaría la certificación registral digitalizada en fichero electrónico y realizar su presentación telemática en el Registro Mercantil de destino junto con la copia autorizada electrónica de la escritura de traslado de domicilio.
La registradora mercantil de destino rechaza la inscripción de la escritura por considerar necesario acompañar físicamente a dicha escritura la certificación original —en papel— emitida por el Registro Mercantil de origen, tal y como prevé el artículo 19 RRM (no admitiendo su presentación en formato electrónico).
La sociedad otorgante recurre la calificación por considerar, entre otros argumentos, que las exigencias de la actual sociedad de la información y de las nuevas tecnologías debe permitir la interpretación del artículo 19 RRM en el contexto del ordenamiento jurídico vigente, tanto el tecnológico como de justicia material y de los principios en materia de prestación de servicios públicos, posibilitando la presentación telemática del contenido de la certificación por un funcionario público y en un entorno cerrado corporativo seguro, con garantía de trazabilidad, no siendo de recibo en el contexto normativo actual la exigencia de una certificación registral en papel presentada físicamente en el Registro de destino, más aun en el presente caso en que el contenido de la certificación pertenece al mundo interno registral y tiene una finalidad puramente mecánica.
La DGRN ratifica la calificación de la registradora mediante Resolución de 20 de noviembre de 2019 (BOE núm. 296, de 10 de diciembre), considerando que la registradora se ha limitado a extender la calificación en la escritura conforme a la legalidad vigente a día de hoy.
Reconoce el centro directivo que la normativa vigente está «necesitada de actualización y reforma, y superada por los avances tecnológicos que se han sucedido desde la aprobación del vigente Reglamento del Registro Mercantil; si bien su actualización es tarea ajena a las funciones que han de desempeñar, en el campo de la seguridad jurídica preventiva, tanto notarios como registradores, y entre las cuales no se comprende la potestad legislativa ni la reglamentaria». La necesaria adaptación tanto de la normativa mercantil como del funcionamiento del Registro Mercantil es tarea del legislador, no de notarios y registradores.
Añade la Dirección General que la construcción plasmada en la escritura y la argumentación recogida en el recurso no es más que una propuesta teórica, que pudiera ser válida y susceptible de ser tenida en cuenta en una futura reforma normativa, pero que no pasa de ser solo eso, y por tanto no puede ser admitida, pues precisamente esa reforma habrá de tener en cuenta y valorar toda la problemática que pudiera plantearse en aras a la debida coordinación entre Registro Mercantil de origen y Registro Mercantil de destino.
La registradora mercantil de destino rechaza la inscripción de la escritura por considerar necesario acompañar físicamente a dicha escritura la certificación original —en papel— emitida por el Registro Mercantil de origen, tal y como prevé el artículo 19 RRM (no admitiendo su presentación en formato electrónico).
La sociedad otorgante recurre la calificación por considerar, entre otros argumentos, que las exigencias de la actual sociedad de la información y de las nuevas tecnologías debe permitir la interpretación del artículo 19 RRM en el contexto del ordenamiento jurídico vigente, tanto el tecnológico como de justicia material y de los principios en materia de prestación de servicios públicos, posibilitando la presentación telemática del contenido de la certificación por un funcionario público y en un entorno cerrado corporativo seguro, con garantía de trazabilidad, no siendo de recibo en el contexto normativo actual la exigencia de una certificación registral en papel presentada físicamente en el Registro de destino, más aun en el presente caso en que el contenido de la certificación pertenece al mundo interno registral y tiene una finalidad puramente mecánica.
La DGRN ratifica la calificación de la registradora mediante Resolución de 20 de noviembre de 2019 (BOE núm. 296, de 10 de diciembre), considerando que la registradora se ha limitado a extender la calificación en la escritura conforme a la legalidad vigente a día de hoy.
Reconoce el centro directivo que la normativa vigente está «necesitada de actualización y reforma, y superada por los avances tecnológicos que se han sucedido desde la aprobación del vigente Reglamento del Registro Mercantil; si bien su actualización es tarea ajena a las funciones que han de desempeñar, en el campo de la seguridad jurídica preventiva, tanto notarios como registradores, y entre las cuales no se comprende la potestad legislativa ni la reglamentaria». La necesaria adaptación tanto de la normativa mercantil como del funcionamiento del Registro Mercantil es tarea del legislador, no de notarios y registradores.
Añade la Dirección General que la construcción plasmada en la escritura y la argumentación recogida en el recurso no es más que una propuesta teórica, que pudiera ser válida y susceptible de ser tenida en cuenta en una futura reforma normativa, pero que no pasa de ser solo eso, y por tanto no puede ser admitida, pues precisamente esa reforma habrá de tener en cuenta y valorar toda la problemática que pudiera plantearse en aras a la debida coordinación entre Registro Mercantil de origen y Registro Mercantil de destino.