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Trastornos de la vista, pantallas y salud laboral

icon 25 de enero, 2023
La Directiva 90/270, de 29 de mayo de 1990, DOCE, 21 de junio, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización señala, en su artículo 9, que los trabajadores deberán beneficiarse de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, de forma periódica con posterioridad, y cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización. Cuando los resultados del reconocimiento lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico, debiendo proporcionarles dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados demostraran su necesidad y la inadecuación de los dispositivos correctores normales. Ninguna medida deberá implicar carga financiera adicional para los trabajadores.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre, asunto asunto C 392/21, interpreta el alcance de esta obligación, a raíz de una cuestión prejudicial planteada desde el derecho rumano. El trabajador entiende que su prestación frente a una pantalla junto con otros factores de riesgo, como la luz discontinua, la falta de luz natural y la sobrecarga neuro psíquica, le han provocado un importante deterioro ocular y, siguiendo la recomendación de un especialista, cambia de gafas graduadas para corregir la disminución de su agudeza visual. El coste económico no está soportado por el sistema nacional de salud y el trabajador solicita su reembolso a la empresa por tratarse de una cuestión de salud laboral. La negativa de esta última desemboca en una demanda judicial del trabajador, desestimada primero y estimada en vía recurso, por entender que la definición del concepto «dispositivos correctores especiales» que figura en el artículo 9.3 de la Directiva citada, debe comprender las gafas graduadas en la medida en que resulten necesarias al sufrir un deterioro como resultado de las condiciones de trabajo.

Pues bien, en ese sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (considerandos 43, 57 y 59, principalmente) reconoce que un dispositivo especial debe necesariamente servir para corregir o prevenir trastornos de la vista que un dispositivo corrector normal no puede conseguir. Por otro lado, el carácter especial del dispositivo corrector presupone que es adecuado para corregir o prevenir trastornos de la vista específicamente relacionados con el trabajo desempeñado y diagnosticados en los reconocimientos pertinentes. Ahora bien, para que nazca el derecho a obtener un dispositivo corrector especial en los términos del derecho europeo, el trabajo con una pantalla de visualización no necesariamente tiene que ser la causa de esos trastornos. No cabe exigir, por tanto, un nexo causal entre el trabajo con pantallas de visualización y la aparición de eventuales trastornos de la vista toda vez que los dispositivos correctores especiales servirán para corregir o prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo que se realiza con pantalla de visualización. En tal caso, el hecho de que un especialista recomiende un tipo de gafas graduadas parece indicar que las antiguas no sirven para desarrollar su prestación laboral debido, en particular, a los trastornos de agudeza visual diagnosticados. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional comprobar si las gafas graduadas en cuestión sirven para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo y responden a problemas de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo. Advirtiendo, sin embargo, que el hecho de que los «dispositivos correctores especiales» deban ser adecuados para «el trabajo de que se trata» no significa que deban utilizarse exclusivamente en el lugar de trabajo o únicamente para desempeñar tareas profesionales, puesto que la norma en cuestión no establece ninguna restricción de uso de dichos dispositivos. Eso sí, el trabajador no habrá de soportar carga económica alguna en este sentido, debiendo proporcionar el dispositivo el empleador, bien directamente —con la entrega del mismo— o indirectamente —con el reembolso de su precio—. No se admite, a priori, el establecimiento de un complemento salarial general sobre «penosidad» por cuanto la norma europea exige la cobertura de todos los gastos concretos del dispositivo en cuestión.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral