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Tratamiento fiscal del reparto no proporcional de dividendos acordado en pacto de socios

icon 12 de noviembre, 2025

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante de 21 de agosto de 2025 (V1525-25), ha abordado la tributación de un reparto de dividendos no proporcional a la participación que distintas personas físicas ostentan en una sociedad de responsabilidad limitada.

El consultante es una persona física titular del 15% de una sociedad limitada patrimonial. Dicha sociedad detenta, a su vez, el 50% de la matriz de un grupo industrial. La esposa del consultante ostenta una participación del 25% en el capital de la sociedad limitada y sus dos hijas una participación del 25% y del 35% respectivamente. Las participaciones de la esposa y de las hijas proceden de transmisiones gratuitas realizadas por el consultante conforme al Derecho civil de Galicia. El consultante es el administrador único de la sociedad limitada y de todas las sociedades del grupo. En virtud de un pacto familiar se acuerda el reparto no proporcional de dividendos futuros en porcentajes de un 40% para el consultante, un 40% para la esposa y un 10% para cada hija.

En estas circunstancias, se plantea al centro directivo cuáles son las implicaciones fiscales derivadas del pago del reparto no proporcional de dividendos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) y, en su caso, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

La Dirección General de Tributos determina que, con carácter general, en las sociedades de responsabilidad limitada, la distribución de dividendos a los socios se realiza de forma proporcional a la participación que cada uno de ellos ostenta en el capital social, salvo que los estatutos sociales prevean expresamente un criterio diferente (artículo 275 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

En consecuencia, el centro directivo diferencia dos situaciones.

En el supuesto en que el reparto no proporcional de dividendos conforme al pacto efectuado esté contemplado en los estatutos de la sociedad, lo percibido por cada partícipe tendría la naturaleza de dividendo y tributaría en el impuesto sobre la renta de las personas físicas como rendimiento del capital mobiliario conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley del IRPF.

En cambio, de no existir una previsión estatutaria que ampare el reparto no proporcional de dividendos, la recepción de cantidades por los partícipes en la cuantía que exceda de la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tendría la consideración de incremento patrimonial a título gratuito inter vivos y quedaría sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones, siendo sujeto pasivo el beneficiario de tal exceso, conforme a lo previsto en los artículos 3.1.b) y 5.b) de la Ley del ISD.

Recuerda el centro directivo que la concurrencia del animus donandi de los órganos de administración de la entidad es una cuestión fáctica ajena a sus atribuciones. No obstante, advierte que ánimo de liberalidad es una condición esencial para la realización del hecho imponible. Tal es su importancia que, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el «animus donandi no se presume», jurisprudencia que ha sido asumida por la Sala de lo Contencioso (entre otras, en la Sentencia de 5 de mayo de 2014, rec. 1511/2023). Del mismo modo, el órgano consultivo, como también hiciera en la consulta vinculante de 20 de diciembre de 2024 (V2637-24), recuerda que el ánimo de liberalidad no sólo no se presume, sino que debe constar de forma indiscutible el animus donandi del donante y el animus accipiendi del donatario, esto es, «el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, y que esto sea puesto de relieve de forma indiscutible y auténtica».

Así las cosas, la Dirección General de Tributos concluye en la consulta de referencia que para que un reparto de dividendos no proporcional entre los partícipes no sea considerado una liberalidad sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, esta previsión ha de figurar expresamente en los estatutos sociales.

Autor/es

Saturnina Moreno – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal