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Tres cuestiones puntuales sobre el proceso concursal
11 de noviembre, 2019
El Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid de 10 de septiembre de 2018 (JUR 2018/293245) recuerda la respuesta que ha dado la jurisprudencia a tres cuestiones que con frecuencia suscitaban dudas en las actuaciones concursales:
1) El proceso concursal es único y, en consecuencia, «los documentos, escritos, informes y dictámenes unidos a una de sus secciones o piezas producen efecto en todas ellas, sin perjuicio de su aportación por copia para facilitar su examen». Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 (RJ 20103545), el artículo 169 de la Ley Concursal «debe entenderse en el sentido de que se habrán de aportar con el informe los documentos en que se funda la propuesta de resolución, pero ello no es necesario en cuanto a los documentos que obran en las restantes secciones del concurso, respecto de los que no se requiere la aportación física, bastando que en el informe se haga la oportuna remisión… La exigencia de que se deban reproducir, para acompañar con el informe de los administradores, documentos que obran en otras secciones no es razonable, ni es conforme a la economía procesal al suponer un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario, sin que resulte afectado en modo alguno el derecho de defensa».
2) «La personación de los acreedores dentro del concurso se realiza por secciones, de tal modo que realizada la misma a través de los escritos oportunos dentro de una de ellas, ésta despliega sus efectos dentro de la misma sin extender la personación a otras de ellas». En opinión del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 29 de abril de 2011 (JUR 2011240160), de diversos preceptos de la Ley Concursal se infiere que «es la propia ley la que admite, bien que de manera indirecta, que la personación en una cualquiera de las secciones del concurso no implica forzosamente la automática personación en todas ellas. Así, el apartado 1 del artículo 184 establece, con cierto carácter de excepcionalidad respecto del régimen aplicable a los acreedores y demás legitimados, que tanto el deudor como los administradores concursales serán reconocidos como parte «en todas las secciones», y ello —dice el precepto— sin necesidad de que comparezcan en forma en ninguna de ellas, de donde se infiere «a contrario sensu» que, no tratándose de tales sujetos, la adquisición de la condición de parte en las distintas secciones requiere de esa «comparecencia en forma» en cada sección. Por otro lado, el mismo precepto establece que el Ministerio Fiscal solo será considerado como parte, de manera automática, en una concreta sección (la sexta), de donde se colige que la notificación al mismo de las resoluciones que recaigan en las demás secciones requiere su personación expresa en ellas. De igual modo, el artículo 168 condiciona la personación en la sección sexta no solo a la solicitud expresa de los interesados sino también al cumplimiento de determinados requisitos».
3) La representación del procurador del acreedor personado en una sección del concurso «ha de desplegar sus efectos… respecto a todas las actuaciones que integran la misma». Por tanto, no es admisible mantener una representación en la sección y otra diferente en un incidente concursal dentro de la misma; el emplazamiento del acreedor en este incidente debe entenderse con el procurador personado en la sección y no en la forma dispuesta en el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (personalmente en el domicilio del acreedor demandado), de forma que pudiera nombrar un procurador diferente.
1) El proceso concursal es único y, en consecuencia, «los documentos, escritos, informes y dictámenes unidos a una de sus secciones o piezas producen efecto en todas ellas, sin perjuicio de su aportación por copia para facilitar su examen». Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 (RJ 20103545), el artículo 169 de la Ley Concursal «debe entenderse en el sentido de que se habrán de aportar con el informe los documentos en que se funda la propuesta de resolución, pero ello no es necesario en cuanto a los documentos que obran en las restantes secciones del concurso, respecto de los que no se requiere la aportación física, bastando que en el informe se haga la oportuna remisión… La exigencia de que se deban reproducir, para acompañar con el informe de los administradores, documentos que obran en otras secciones no es razonable, ni es conforme a la economía procesal al suponer un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario, sin que resulte afectado en modo alguno el derecho de defensa».
2) «La personación de los acreedores dentro del concurso se realiza por secciones, de tal modo que realizada la misma a través de los escritos oportunos dentro de una de ellas, ésta despliega sus efectos dentro de la misma sin extender la personación a otras de ellas». En opinión del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 29 de abril de 2011 (JUR 2011240160), de diversos preceptos de la Ley Concursal se infiere que «es la propia ley la que admite, bien que de manera indirecta, que la personación en una cualquiera de las secciones del concurso no implica forzosamente la automática personación en todas ellas. Así, el apartado 1 del artículo 184 establece, con cierto carácter de excepcionalidad respecto del régimen aplicable a los acreedores y demás legitimados, que tanto el deudor como los administradores concursales serán reconocidos como parte «en todas las secciones», y ello —dice el precepto— sin necesidad de que comparezcan en forma en ninguna de ellas, de donde se infiere «a contrario sensu» que, no tratándose de tales sujetos, la adquisición de la condición de parte en las distintas secciones requiere de esa «comparecencia en forma» en cada sección. Por otro lado, el mismo precepto establece que el Ministerio Fiscal solo será considerado como parte, de manera automática, en una concreta sección (la sexta), de donde se colige que la notificación al mismo de las resoluciones que recaigan en las demás secciones requiere su personación expresa en ellas. De igual modo, el artículo 168 condiciona la personación en la sección sexta no solo a la solicitud expresa de los interesados sino también al cumplimiento de determinados requisitos».
3) La representación del procurador del acreedor personado en una sección del concurso «ha de desplegar sus efectos… respecto a todas las actuaciones que integran la misma». Por tanto, no es admisible mantener una representación en la sección y otra diferente en un incidente concursal dentro de la misma; el emplazamiento del acreedor en este incidente debe entenderse con el procurador personado en la sección y no en la forma dispuesta en el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (personalmente en el domicilio del acreedor demandado), de forma que pudiera nombrar un procurador diferente.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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