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Tributación de las costas procesales a efectos del impuesto sobre el valor añadido

icon 30 de julio, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0486-19, de 6 de marzo, analiza, en el contexto del impuesto sobre el valor añadido, la tributación de las costas procesales en un supuesto en el que una sociedad de servicios jurídicos pacta con su cliente que, además del importe que le factura por las actuaciones realizadas durante el proceso, en caso de éxito tendrá derecho a la diferencia entre lo pagado por aquél y lo obtenido de la parte contraria.

Pues bien, tras analizar tanto la normativa del referido tributo, como diferentes consultas vinculantes previas, así como varias resoluciones judiciales relevantes para resolver la cuestión planteada, el centro directivo ha llegado a las siguientes conclusiones:

— El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica. De acuerdo con tal naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que pueda sustentar tal repercusión.

— Lo anterior no impide considerar que la cantidad a tener en cuenta para determinar las costas que una parte ha de satisfacer a otra, incluya tanto el importe de los servicios jurídicos prestados a la parte ganadora, como el impuesto sobre el valor añadido que se hubiera devengado por la prestación de los mismos, servicios que se entienden prestados siempre a la persona que ha ganado el pleito, y no pagador de las costas.

— Los servicios jurídicos prestados a la parte ganadora deberán ser facturados con el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, sin necesidad de rectificación posterior, con independencia de que, finalmente, acaben siéndole abonados materialmente por la parte perdedora en el proceso por la condena en costas.

— El importe extra a percibir por la entidad consultante por el éxito de la operación forma parte de la base imponible de los servicios jurídicos prestados a su cliente, devengándose el impuesto sobre el valor añadido correspondiente.

— Teniendo en cuenta que en el supuesto analizado la entidad prestadora de los servicios jurídicos aplica el régimen del criterio de caja, el devengo de los servicios jurídicos prestados a su cliente se producirá a medida que se cobren los mismos, en los términos señalados en el artículo163 terdecies de la Ley 37/1992.

— Para saber si en la contraprestación pactada por las partes se encuentra o no incluido el referido impuesto, habrá que atender al clausulado de los contratos suscritos entre ambos entendiéndose, a falta de acuerdo expreso al respecto, que la cuota devengada por el citado tributo no se encuentra incluida en el precio mencionado cuando el sujeto pasivo pueda repercutir conforme a derecho (ex art. 89 de la Ley 37/1992) la cuota impositiva al destinatario de la operación.

— En esas circunstancias, el plazo para repercutir el impuesto mediante la expedición de la oportuna factura es de un año contado desde la fecha de devengo del Impuesto correspondiente a la operación gravada, plazo de caducidad que implicará la pérdida del derecho a repercutir cuando la falta de repercusión se produce sin causa que lo justifique. De todos modos, cuando se hubiera producido dicha caducidad, el destinatario de las operaciones podrá aceptar voluntariamente soportar la repercusión extemporánea del Impuesto.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal