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Tributación de las indemnizaciones por vicios ocultos
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2083-21, de 12 de julio, determina cómo ha de tributar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas la indemnización que el comprador de una vivienda recibe meses después de su adquisición, al haberse detectado vicios ocultos en el inmueble.
A efectos de resolver la cuestión, el centro directivo recuerda que, en su consulta vinculante V2440-20, ya determinó cómo había de tributar una indemnización por vicios ocultos detectados en una vivienda tras su enajenación, aunque entonces el análisis se realizó desde la perspectiva del vendedor.
En esa ocasión el centro directivo, tras invocar lo dispuesto en los artículos 1484 a 1486 del Código Civil —en los que se establecen las condiciones en las que el vendedor vendrá obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida—, así como lo establecido en los artículos 33 a 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —preceptos dedicados a la regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales—, aclaró cómo habría de incidir la indemnización abonada por el vendedor en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la transmisión. La Dirección General de Tributos señaló así que el importe abonado por el vendedor al comprador —ante la reclamación por este último de la reparación de vicios ocultos del inmueble transmitido—, siempre que resulten acreditados los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado, se entenderá como una rebaja en el importe obtenido por la venta a efectos del cálculo de la respectiva ganancia o pérdida patrimonial.
Pues bien, planteada ahora la cuestión desde la perspectiva del comprador, la incidencia en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de la indemnización por vicios ocultos se manifestará igualmente bajo la perspectiva de rebaja del precio de adquisición, es decir, minorando el importe inicialmente satisfecho por la compra del inmueble.
Por último, sólo apuntar que a pesar de que el criterio de la Dirección General de Tributos se ha manifestado en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, igual criterio habrá que entender que es aplicable a efectos del impuesto sobre la renta de no residentes.
A efectos de resolver la cuestión, el centro directivo recuerda que, en su consulta vinculante V2440-20, ya determinó cómo había de tributar una indemnización por vicios ocultos detectados en una vivienda tras su enajenación, aunque entonces el análisis se realizó desde la perspectiva del vendedor.
En esa ocasión el centro directivo, tras invocar lo dispuesto en los artículos 1484 a 1486 del Código Civil —en los que se establecen las condiciones en las que el vendedor vendrá obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida—, así como lo establecido en los artículos 33 a 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —preceptos dedicados a la regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales—, aclaró cómo habría de incidir la indemnización abonada por el vendedor en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la transmisión. La Dirección General de Tributos señaló así que el importe abonado por el vendedor al comprador —ante la reclamación por este último de la reparación de vicios ocultos del inmueble transmitido—, siempre que resulten acreditados los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado, se entenderá como una rebaja en el importe obtenido por la venta a efectos del cálculo de la respectiva ganancia o pérdida patrimonial.
Pues bien, planteada ahora la cuestión desde la perspectiva del comprador, la incidencia en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de la indemnización por vicios ocultos se manifestará igualmente bajo la perspectiva de rebaja del precio de adquisición, es decir, minorando el importe inicialmente satisfecho por la compra del inmueble.
Por último, sólo apuntar que a pesar de que el criterio de la Dirección General de Tributos se ha manifestado en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, igual criterio habrá que entender que es aplicable a efectos del impuesto sobre la renta de no residentes.