icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Tributación de pensión compensatoria convenida sin intervención judicial: prueba indiciaria

icon 13 de octubre, 2026

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 13 de julio de 2026 (RG 9367/2023), analiza cómo ha de tributar la pensión compensatoria convenida entre los excónyuges sin intervención judicial.

En el caso analizado, los excónyuges, que habían contraído matrimonio en Francia, firmaron ante un notario suizo un convenio de separación regido por las leyes de ese país, en el que se estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria de 18.000 euros mensuales, que la reclamante declaró como rendimientos del trabajo. Sin embargo, al margen de lo anterior, la inspección le imputó, como mayor rendimiento del trabajo y en concepto de pensión compensatoria, los importes sufragados por su excónyuge a través de una persona interpuesta, tanto para el pago del alquiler de la vivienda en la que ella residía como mediante tarjetas bancarias con las que se cubrían los gastos de alimentación, vestido, restauración, etc., de la exesposa y de la hija de ambos.

La reclamante consideró improcedente la calificación de dichas cantidades como rendimientos del trabajo, por entender que debían tratarse como una liberalidad no sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y susceptible de gravamen por el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Como prueba del animus donandi que defiende, alega que, en los ejercicios siguientes, la expareja formalizó un contrato de cuenta de crédito, de modo que a partir de ese momento las disposiciones de cantidades pasaron a configurarse como onerosas.

La Administración, sin embargo, defiende la naturaleza compensatoria de tales cantidades y, en aplicación del artículo 13 de la Ley General Tributaria (LGT), califica los importes recibidos por la esposa como rentas derivadas de una obligación contraída entre los cónyuges, y no como una liberalidad. Tal calificación se basó en una serie de indicios, como (a) que la exesposa siguiese viviendo en el mismo domicilio familiar y que sus gastos personales fuesen sufragados indirectamente por su expareja, de modo que mantenía el mismo nivel de vida que antes de la separación; (b) que tal operativa apuntaba a un acuerdo entre los excónyuges orientado a ocultar la verdadera magnitud de la pensión compensatoria —dado su tratamiento fiscal como renta—; (c) que la percepción de dichas rentas se produjese inmediatamente después de la ruptura matrimonial, coincidiendo temporalmente con el período de fijación de las compensaciones que ambos debían acordar, y (d) que la donación no estaba acreditada ni resultaba verosímil en un contexto de ruptura de la relación, en el que la compensación negociada es la causa jurídica normal que explica las transferencias entre quienes separan sus vidas. Todo lo anterior constituye, a juicio de la Administración, un claro indicio de que las percepciones controvertidas se reciben en concepto de pensión compensatoria, pues su finalidad es que la esposa siga gozando de la misma posición que tenía antes de la separación, que es precisamente la definición legal de la pensión compensatoria o por desequilibrio.

No se acepta, por tanto, que se trate de una liberalidad o donación, ya que, además de que tales cantidades se abonaron a través de una persona interpuesta, de que no se aportaron pruebas al respecto, de que no se siguieron las formalidades propias de la donación establecidas en el Código Civil y de que no consta el pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el ánimo de enriquecer al otro a costa del propio empobrecimiento —requisito esencial de la donación— no es habitual entre cónyuges separados, a diferencia de lo que sucede en las relaciones paternofiliales.

Por todo ello, la Administración defendió la calificación como mayor renta del trabajo de todas las cantidades percibidas por la exesposa por encima de la pensión estipulada en el convenio regulador, extremo que ahora confirma el TEAC tras recordar que, de acuerdo con el artículo 13 de la LGT, la calificación de la renta dada por las partes no vincula a la Administración, que, sobre la base de las pruebas obtenidas, debe calificar los hechos atendiendo a su verdadera naturaleza. A esos efectos, añade, la Administración recurrió en este caso a la prueba indiciaria, sobre la que construyó un relato fáctico que corresponde a la reclamante desvirtuar; prueba indiciaria que, a juicio del TEAC, cumple los requisitos y exigencias establecidos al respecto en el artículo 108.2 de la LGT —interpretados tanto por el propio tribunal en resoluciones previas como por el Tribunal Supremo, cuya doctrina invoca con cita de su Sentencia de 25 de noviembre de 2019 (rec. núm. 874/2017)—.

En definitiva, el Tribunal Central entiende que existe suficiencia probatoria por parte de la inspección, que, a partir de los referidos indicios, ha logrado acreditar la realización del hecho imponible previsto en el artículo 17.2 f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, y considera, por tanto, que las cantidades percibidas por encima de la pensión compensatoria acordada por los excónyuges forman parte de esta y han de tributar como mayor renta del trabajo.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
icon icon
Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
icon icon
icon
icon